SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02458-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02458-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02458-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1543-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1543-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02458-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Rafael Emilio Marchena Fernández frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada con ocasión de la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.


Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efecto la sentencia del 01 de agosto del 2022, proferida por la accionada»; ordenar a ésta que «proceda a dictar una… de reemplazo que aplique los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU 182 del 2019, a fin de contabilizar los aportes en mora con [su] ex empleador…, procediendo [a] revocar la sentencia del Juzgado…, y en su lugar [acceder] a las pretensi[ones] de la demanda y de la demanda de casación»; así mismo, «[e]xhortar a la… Administradora Colombiana de Pensiones… para que en lo futuro no realice tr[á]mites de corrección de la historia laboral sin la participación del asegurado titular de la historia laboral».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (pretendiendo «se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, ii) el retroactivo, iii) los intereses moratorios, de conformidad el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso»), el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla dictó sentencia adversa a las pretensiones, absolviendo a las demandadas; determinación que el 26 de junio de 2018 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; y aunque esta Corte, el 19 de abril de 2021, casó la última decisión (al considerar errada la determinación del ad-quem en cuanto a no valorar la certificación de tiempos expedida por Colpensiones, por carecer de firma de algún funcionario de esa entidad), el pasado 1º de agosto, en sede de instancia, resolvió confirmar la emitida por el a-quo, al advertir que no se demostró la existencia de una relación laboral fidedigna para tener en cuenta los supuestos períodos registrados con mora patronal.


2.2. En sede de tutela, en concreto, expresó el gestor del resguardo que la autoridad acusada incurrió en patente defecto fáctico, el cual conllevó que «por un error de tipo tecnológico[,] no pudo obtener la pensión de vejez que por derecho le corresponde», en tanto que aun cuando en la certificación de Colpensiones se relacionaron unos tiempos de cotización dejados de pagar por quien entonces era su empleador, bajo una errada valoración probatoria, contrariando precedentes de la sala permanente sobre la materia y de la Corte Constitucional, la acusada resolvió no tener en cuenta los períodos que registraban mora patronal, invirtiendo irregularmente la carga de la prueba, al concluir que, a pesar de aquel soporte, le correspondía acreditar «la existencia de una relación laboral fidedigna», pasando por alto que era aquel fondo, mas no él, quien debía «responder por cualquier inexactitud en el documento de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas», sin que pudiera, como ocurrió, alterar la información que allí reposaba, lo que imponía aceptar la mora, con la consecuente aceptación del «pago de las semanas comprendidas, toda vez que no se aprecia retiro del sistema».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo al advertir que lo pretendido por el quejoso era que, «por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente», siendo ello inviable «cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, afirmó que, contrario a lo expuesto por el juzgador supralegal de primer grado, están satisfechos los presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, máxime al existir: i) una clara «contradicción en la sentencia… que cas[ó] la… del tribunal y la… de casación que profirió la sentencia de instancia (sic)»; y ii) «una flagrante violación del debido proceso porque… COLPENSIONES corrigió la historia laboral sin decisión judicial y sin intervención del asegurado, anulando una mora patronal, lo cual, viola también los precedentes judiciales en este aspecto», pasando por alto, también, que no era dable abrir un debate probatorio en sede extraordinaria.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que, sumado a que en la sentencia de 19 de abril de 2021 (mediante la cual se dispuso casar el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla) se estableció el mecanismo para garantizar el derecho de contradicción de las partes, al disponer que la información recabada, acorde con lo allí ordenado, se dejaría «a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo», sin que frente a ello se formulara objeción alguna; lo cierto es que tal determinación ni la sentencia que puso fin al asunto lucen arbitrarias, habida cuenta que la autoridad cuestionada arribó a ellas con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.


2.1. En efecto, en lo que tiene que ver con el citado veredicto de 19 de abril de 2021 (CSJ SL1596-2021), es evidente que, para casar la decisión del Tribunal, con apoyo en la postura de la Sala permanente de Casación Laboral (SL14236-2015 y SL1003-2020), la Colegiatura acusada afirmó que «la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características que el documento contenga, como por ejemplo el nombre de la entidad que lo elaboró, el logotipo o símbolo que usualmente la identifica ante terceros, entre otros signos o particularidades que permitan individualizarla»; lo que, aplicado al caso allí auscultado, le sirvió para sostener que «si [a]l juez de alzada le ofrecía o tenía dudas en torno a la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la entidad llamada a juicio a fin de...

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