SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46404 del 30-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874104005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46404 del 30-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46404
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14236-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL14236-2015

Radicación n. 46404

Acta 34

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de marzo de 2010, en el proceso seguido por CARMEN GUTIÉRREZ ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante solicitó que se declare que el Instituto de Seguros Sociales le debe respetar su régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993; que, como consecuencia de ello, se condene al demandado a reconocerle la pensión de jubilación de la L. 71/1988, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 31 de octubre de 2006 solicitó al I.S.S. la pensión de vejez; que nació el 31 de octubre de 1951 y cotizó como servidora pública remunerada al Instituto Seccional de Salud desde el 23 de julio de 1979 hasta el 31 de marzo de 1997 (909 semanas) y al I.S.S. desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2006 (587 semanas).

Relató que el demandado mediante oficio n. 24728 de 2 de septiembre de 2007, le devolvió la documentación presentada, «informando que el ISS había perdido competencia para decidir de fondo sobre la solicitud prestacional por vejez, dado que tenía traslado a un Fondo Privado»; que la respuesta del I.S.S. carece de fundamento porque revisada la documentación y las afiliaciones, «no se encontraron aportes a ninguna AFP Privada».

Especificó que sus cotizaciones se «vienen realizando de la siguiente manera»:

INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD:

Entre el 23/07/1979 y el 04/04/1997

Cotizados así: Desde el 25/03/1976 al 31/12/1993 al Fondo Territorial

Desde el 01/01/1994 al 04/04/1995 al Inst. S.. de Salud

Desde el 05/04/1995 al ISS

INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD:

Desde el 05/04/1995 hasta el 31/03/1997, cotizaciones al ISS

MUNICIPIO DE ARMENIA [:]

Desde el 01/04/1997 hasta el 31/12/1998, cotizaciones al ISS

RED SALUD ARMENIA:

Desde el 01/01/1999 hasta el 31/07/2008, cotizaciones al ISS

Expresó que ante su solicitud pensional, la AFP COLFONDOS le remitió la historia laboral en la cual se apreció que cotizó un total de 0 semanas; que, en esa medida, el I.S.S. debe reconocer la pensión de jubilación de la L. 71/1988, pues todos sus aportes se realizaron al Fondo Territorial, al Instituto Seccional de Salud del Quindío y al Seguro Social, sin interrupción (fls. 2-6, 19).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demanda; la solicitud de la pensión de vejez y la respuesta del I.S.S.; también que cotizó 0 semanas a COLFONDOS.

En su defensa manifestó que a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993 la demandante se encontraba afiliada al fondo territorial Instituto Seccional de Salud y a partir del mes de enero de 1995, no se reincorporó al sistema general de seguridad social en pensión sino que se afilió a la administradora de pensiones COLFONDOS, lo que quiere decir que aptó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Señaló que al no haber cotizado al I.S.S. no es viable aplicar vía transición, la L. 71/1988; y que la falta de afiliación al I.S.S. no se subsana con los aportes que en forma irregular se giraron mediante el sistema de autoliquidación mensual.

Formuló las excepciones de falta de competencia del I.S.S. para reconocer la prestación ante la inexistencia de afiliación e improcedencia de la aplicación del régimen de transición (fls. 27-31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 9 de junio de 2009, resolvió (fls. 57-71):

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN GUTIÉRREZ ESCOBAR identificada con la cédula de ciudadanía número 41.887.433 de Armenia Quindío, tiene derecho a que el Seguro Social le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 2008, por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condena al I.S.S. administradora de pensiones a pagar al demandante (sic) al título de pensión de vejez la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 48 CTVS. ($694.838,48).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo alegadas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al Instituto de Seguro Social Administradora de pensiones, a pagar a favor de la señora CARMEN GUTIÉRREZ ESCOBAR, dentro de los veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el valor correspondiente a la pensión de vejez a que tiene derecho, por concepto de mesadas causadas a partir del 01 de agosto de 2008, debidamente actualizadas, cuya suma a la fecha de esta sentencia, es de SISTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE MIL PESOS ($7.286.211,oo) (sic).

CUARTO: Condenar en costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense oportunamente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó los ordinales primero y tercero de la sentencia de primera instancia, así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN GUTIÉRREZ ESCOBAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.887.433 de Armenia, Quindío, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2008, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora CARMEN GUTIÉRREZ ESCOBAR, de las condiciones civiles antes anotadas, el valor de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($14.473.056,83) por las mesadas pensionales debidamente indexadas, causadas entre el 1 de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2010.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a que a partir del mes de marzo de 2010 pague pensión de vejez a la señora CARMEN GUTIÉRREZ ESCOBAR, por el valor mensual de SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($701.478,20), sin perjuicio de los aumentos y reajustes de ley que en el futuro sean de aplicación.

Confirmó la sentencia del a quo en lo demás y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal desatendió el argumento de la parte demandada, relativo a que los aportes realizados entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008 al I.S.S. son inválidos porque se realizaron sin mediar la afiliación.

Para ello y con base en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual (fls. 8-11), consideró que el I.S.S. recibió dichas cotizaciones sin objeción, «lo que deja colegir que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó la afiliación de la demandante; máxime teniendo en cuenta que por afiliación se debe entender el vínculo que se establece entre la entidad administradora y el afiliado, que constituye la fuente de los derechos y obligaciones en el sistema».

Expuso que «no resulta justo con la trabajadora que ha honrado su compromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y así causar su cotización a lo largo de su vida laboral, de resultar perjudicada con la omisión del empleador de haber efectuado en su momento la afiliación al sistema de pensiones, pues pese a ello la...

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