SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83058 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557309

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83058 del 01-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente83058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3082-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3082-2022

Radicación n.° 83058

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL1596-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES-.


Mediante el citado fallo esta Sala casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).


En esa oportunidad para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a: i) el accionante con el fin de que aportara los comprobantes de nómina, de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia, de las planillas de aportes a pensión o certificación laboral que tuviera en su poder que permitieran esclarecer la existencia de la relación laboral, por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, con el empleador Adecco Colombia S. A.; ii) Adecco Colombia S. A. para que certificara los extremos de la relación que sostuvo con el actor y iii) Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada del demandante, de acuerdo con el informe rendido a folio 108 del expediente y con la correspondiente explicación sobre los periodos registrados en la historia laboral aportada por el petente a folio 10 a 12 ibidem que presentan deuda por no pago del citado empleador, pero que no registran en las historias laborales allegadas por la entidad de seguridad de social.


Con las respuestas a los requerimientos, habiendo transcurrido un tiempo prudencial sin que se reciba más información y una vez corrido el traslado correspondiente se procede a resolver el asunto.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Emilio Marchena Fernández, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, ii) el retroactivo, iii) los intereses moratorios, de conformidad el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació «el 29 de marzo de 1953» y cumplió 60 años el mismo día y mes del año «2013»; estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS hoy Colpensiones; que algunos de sus ex empleadores omitieron realizar los aportes y la entidad de seguridad social no ejecutó las acciones de cobro; que el 4 de mayo de 2011, solicitó al ISS pensión de vejez y mediante Resolución n.° 103773 del 14 de julio 2011 se le negó la prestación y le otorgó indemnización sustitutiva (f.º 2 a 18, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del actor para los riesgos IVM, la reclamación de la pensión, que le dio respuesta negativa y le concedió indemnización sustitutiva. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 26 a 29, cuaderno principal).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 (f.° 67 acta y 66 A CD, cuaderno principal) absolvió y se abstuvo de imponer costas.


Para resolver trajo a colación los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, que trataban acerca de la obligatoriedad de la afiliación al sistema de pensiones, así como la de las cotizaciones y las responsabilidades del empleador, en cuanto al pago de los aportes; que de esta normatividad y de acuerdo con la información que reposaba en el plenario se colegía que los empleadores con los que laboró el actor cumplieron el deber de afiliarlo al sistema general de pensiones, para los periodos de 15 de junio de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1995, «en consideración a que la parte demandante no invoca con cuál de los empleadores con quien tuvo vínculo laboral fue el que incurrió en mora en el pago y además, quienes no cumplieron con el deber de afiliarlo, ya que no reposa en el plenario, prueba que conlleve a la demostración de la relación laboral».


Señaló que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP consecuente a esta norma se tenía que al revisar el plenario, de conformidad con el relato del actor no existía elemento probatorio que permitiera inferir con cual empleador y hasta cuándo se mantuvo la relación laboral, ya que no había certificaciones laborales en las que se indicara el tiempo laborado, el cargo y el salario devengado o las planillas de autoliquidación, nómina de pagos etc., documentos que demostraban la mora patronal, por no pago de las cotizaciones; así las cosas, al no acreditar los supuestos antes mencionados se desata de manera negativa el problema jurídico planteado.


Enseguida se pronunció sobre la prestación económica de vejez de la cual la parte actora pretendía el pago, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que la Ley 100 de 1993 fue la que introdujo el sistema general de seguridad social; que con ocasión del tránsito legislativo se dispuso el denominado régimen de transición que permitía a ciertas personas conservar aquél con el que venían construyendo su pensión, en este caso las exigencias son 40 o más años a la entrada del sistema general de pensiones o 15 o más de servicio; que el Acuerdo 049 de 1990 planteaba los requisitos que son 60 o más de edad y un mínimo 500 ciclos cotizados dentro de los últimos 20 años en cumplimiento de edad o 1000 en cualquier tiempo.


Adujo que el actor cumplió 60 años, el 6 de febrero de 2010, es decir, tenía acreditada la edad, en cuanto al reporte de semanas extrajo que solamente alcanzó a cotizar 727 y durante los últimos 20 años 295, por tanto, no contaba con las 500 ni con las 1000, en consecuencia, no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación.


Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación para lo cual alegó que era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que se debieron tomar en consideración las semanas que se encontraban en mora patronal, las cuales el a quo no valoró, por cuanto la carga de la prueba no era responsabilidad de la parte demandante, que sin embargo, en la historia laboral aportada en el expediente claramente se dejaban ver los años y las empresas que se encontraban en mora patronal; que no era desconocido para el despacho que esta comienza a partir del año 1995, donde decía «deuda presunta» y, en otras, aparecía que su empleador presenta «deuda por no pago», que, esto era más que suficiente, pues si se encontraba afiliado al régimen y fue el empleador, quien omitió el pago de las cotizaciones no se le podía dejar la carga de la prueba a él; por esto solicitó que se reconozcan las semanas en mora y sea Colpensiones; quien asuma el cobro respectivo de estas siendo incorporadas a la historia laboral para poder reconocer y pagar la pensión de vejez.


i)CONSIDERACIONES


La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el a quo no tuvo en cuenta las semanas que registraban con mora patronal en la historia laboral, «a partir de 1995», necesarias para acceder a la prestación de vejez reclamada.


Así las cosas, es preciso señalar que no es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues al momento...

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