SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87728 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87728 del 28-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente87728
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL674-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL674-2022

Radicación n.° 87728

Acta 05


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELDA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2019, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elda María Rodríguez Garcés, en calidad de cónyuge supérstite, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el retroactivo pensional y la indexación.


Como sustento de sus peticiones afirmó que contrajo matrimonio con V.O.C. el 2 de marzo de 1972, quien falleció el 9 de mayo de 1993 por causas de origen común. Informó que el 16 de marzo de 2016 presentó la solicitud pensional a Colpensiones, la que mediante la Resolución GNR 135150 del 5 de mayo de 2016 fue negada bajo el supuesto de que el afiliado fallecido no reunió las semanas exigidas y, en consecuencia, le fue concedida la indemnización sustitutiva.


Advirtió que la entidad demandada omitió la sumatoria de las semanas en mora correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1967 y el mismo mes de 1969 con el empleador Distribuidora Astro y los meses de abril y mayo de 1974 con Taller Electro Auto.


Indicó que «[...] sumadas a las semanas cotizadas a Colpensiones, arrojaría más de 300 semanas en cualquier época, lo que resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 758 de 1990».


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio, el fallecimiento del afiliado y la negativa del derecho pensional.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses de mora, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas y de condena en costas y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 absolvió a Colpensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico consitía en «[...] determinar si el afiliado fallecido dejó o no causadas las semanas mínimas requeridas para que su beneficiaria disfrute de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada; y en caso positivo, si la demandante tiene o no la calidad de beneficiaria de dicho causante». Fundamentó su decisión en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.


Después de apreciar la historia laboral de folio 47 del expediente, expuso que el afiliado tenía cotizadas un total de 211,86 semanas y unos períodos «[...] en aparente mora» del 1º de enero de 1968 al 25 de enero de 1970 con el empleador Distribuidora Astro y del 17 de abril de 1974 al 20 de mayo del mismo año con Taller Electro Auto.


En relación con los aportes adeudados por los empleadores referenciados estimó,


Respecto del primer periodo mencionado, aparece como fecha de la última cotización realmente hecha antes al sistema pensional el día 31 de diciembre de 1967 sin retiro expreso, haciéndose empalme con otro empleador, E.D., el 20 de julio de 1970, no habiéndose aportado al proceso prueba alguna de que durante ese periodo de tiempo el trabajador hubiera efectivamente laborado para el primer empleador, lo que lleva a esta Sala a concluir que es posible que él mismo haya olvidado hacer el retiro de ese trabajador del sistema, no pudiendo entonces ser tenido en cuenta por esta Sala, para la sumatoria de las semanas cotizadas por el causante, el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1968 al 25 de enero de 1970.


Y en cuanto al segundo periodo mencionado, se tiene que el último ciclo anterior realmente cotizado por el causante fue el del 10 de febrero de 1973, empalmando el 14 de abril de 1974 con el empleador Taller Electro Auto dando a entender que éste lo afilió pero no pagó las cotizaciones por el correspondiente al periodo comprendido entre dicha fecha y el 20 de mayo de 1974 que equivale a 34 días en mora, o sea, 4,85 semanas, las cuales sumadas al total que reporta la historia laboral del causante que fueron de 211,86 semanas, folios 47, ascienden a 216,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral.


Concluyó que el afiliado fallecido tampoco cotizó las 150 semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, toda vez que, en los seis años anteriores a su muerte, es decir, entre el 9 de mayo de 1993 hasta la misma fecha de 1987, no registró aportes adicionales.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Elda María Rodríguez Garcés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que éste fue planteado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda lo pretendido en la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y resueltos de manera conjunta, porque denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y de su estudio depende la prosperidad de otros.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida,


[...] de VIOLAR DIRECTAMENTE por infracción directa, los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 43, 70 a 88 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990; artículos 11, 13, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.; artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.


Aduce que el Tribunal desconoció los artículos 1º y 70 del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 que regulan lo relacionado con el deber de cobro a cargo de Colpensiones, las obligaciones de retención, pago de aportes y el compromiso de informar novedades respecto de los afiliados a cargo de los empleadores.


Explica que la falta de prueba de la relación laboral con el empleador Distribuidora Astro durante el período comprendido entre enero de 1968 y el mismo mes de 1970 impidió que se aceptaran las cotizaciones morosas, pese a que las normas vigentes exigían convalidar el tiempo a partir de la aplicación del decreto acusado.


Cuestiona el precedente jurisprudencial de la Sala sobre la exigencia probatoria del vínculo laboral expuesto en la sentencia SL1355-2019, pues, a su juicio, «[...] impone una carga adicional al trabajador afiliado al sistema pensional o a sus beneficiarios que buscan un reconocimiento prestacional; lo que no se ajusta a las normas constitucionales y legales, especialmente, en la regulación contenida en el Estatuto de Cobranzas del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988».


Considera que la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, debería permitir convalidar los tiempos en mora y sólo en el evento en que hubiera duda razonable sobre la no existencia del vínculo laboral le correspondería a la administradora de pensiones desvirtuar dicha presunción.


Indica que la inobservancia del Decreto 2665 de 1988 no puede generarle consecuencias gravosas al trabajador afiliado, dado que en el asunto la entidad demandada no realizó el cobro de los aportes en mora.


Expone que el Tribunal desplazó las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tanto del empleador como de la entidad y las asignó en cabeza del trabajador perjudicando a sus beneficiarios.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo señalado en el primer cargo y reitera su demostración.


Aduce que el Tribunal «[...] al exigir la prueba del vínculo laboral durante el tiempo de mora, terminó imprimiéndole una hermenéutica que no se corresponde al adicionar requisitos que la norma no tiene».


Concluye afirmando que de haber interpretado correctamente las normas acusadas, se habrían computado los aportes en mora por cuenta del empleador Distribuidora Astro y en esa medida, se completaría el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.


vii)TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el primer cargo.


Señala los siguientes errores de hecho:


Dar por demostrado sin estarlo que el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO olvidó el retiro del causante y por ello el registro en pensiones empalmó con la afiliación del empleador ELECTRO DIAZ.


No dar por demostrado estándolo que el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO reportó retiro del causante a partir de enero 25 de 1970.


No dar por demostrado estándolo que el causante laboró para el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO hasta enero 25 de 1970.


No dar por demostrado estándolo que el ISS verificó la existencia del vínculo laboral del causante con el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO entre enero de...

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