SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91789 del 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91789 del 27-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente91789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL475-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL475-2023

Radicación n.° 91789

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró BIBIANA VILLA ARENAS a la recurrente y a YOLANDA DE LA T.R.P. y LUZ A.R.P..


I AUTO

Las opositoras R.P., en Escrito del 6 julio de 2022, solicitaron i) que se les compartiera el vínculo de acceso al expediente digital y, ii) que se les permitiera presentar la réplica a la demanda, concediéndoseles el respectivo traslado, argumentando que la recurrente no les envió la demanda de casación, «incumplimien[do] el Decreto 806 de 2020».


La Sala niega la petición, porque el inciso 4° del artículo del Decreto 806 de 2020, sobre el cual se asume está fundada la inconformidad, «no se refiere expresamente al recurso de casación» (CSJ AC3355-2020) y no es cierto que dicha omisión les hubiera impedido tener conocimiento del trámite ante esta Corporación, pues todas las actuaciones surtidas, fueron registradas en el sistema de gestión siglo XXI, al que las reclamantes pudieron acceder por medio de la página web, con el código único nacional de radicación.


Inclusive, aquellas contaron con la posibilidad de solicitar las respectivas actuaciones durante el término del traslado, por medio de los canales habilitados por la Corporación, divulgados en el Acuerdo n.° 051 de 2020, (CSJ AL5517-2022).


II. ANTECEDENTES


Bibiana Villa Arenas llamó a juicio a Protección S. A., a Y. de la Trinidad Ruíz Pereira y a L.A.R.P., para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de invalidez, «de la cual son solidariamente responsables» las personas naturales accionadas, retroactivamente desde el 1° de junio de 2009, con la indexación, lo probado y las costas.


Narró que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 54,35 %, de origen común, estructurada el 1° de junio de 2009; que Protección S. A. le negó el derecho el 18 de noviembre de 2009, argumentando que acreditaba cero semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración.


Relató que laboró con las señoras Y. de la Trinidad y Luz Aleyda Ruíz Pereira, desde el 15 de enero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2009, en el establecimiento de comercio Centro Educativo M.M.; que la afiliación en pensiones se efectuó con la AFP demandada, pero solo se hicieron aportes hasta el 30 de abril de 2004, por lo que a partir de dicha fecha, las mencionadas señoras incumplieron su obligación de pagar las cotizaciones; que Protección S. A. faltó a su deber de cobrar los aportes en mora entre el 30 de abril de 2004 y el 1° de junio de 2009.


Señaló que la Corte ha establecido que si las AFP no inicia la gestión para el cobro de las cotizaciones en mora, teniendo el deber legal de hacerlo, se hacen solidariamente responsables en el pago de la prestación por invalidez desde la fecha de estructuración, que en este caso fue el 1° de junio de 2009.


Contó que el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, en sentencia del 29 de junio de 2012, proferida en el proceso con radicado 2010-00496, condenó a las señoras Ruíz Pereira a pagar a Protección S. A. los aportes adeudados entre el 1° de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2009, «hasta que [fuera] reintegrada a su cargo»; que la mora asciende aproximadamente a 290 semanas, que le permiten reunir más de 150 en el trienio anterior a la configuración de su invalidez, cumpliendo con ello los requisitos para acceder a la prestación reclamada (f. ° 4 a 12, cuaderno digital del juzgado).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó el porcentaje de PCL, el origen y la fecha de estructuración de la invalidez; que el último aporte se efectuó en el mes de abril de 2004; que no realizó acciones de cobro y que existe sentencia ejecutoriada donde se ordenó el pago de los aportes en mora; manifestó que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que el vínculo laboral entre la promotora de la acción y las otras dos demandadas no fue por todo el tiempo aducido en el gestor, pues según la historia laboral, se dio hasta abril de 2004, sin que exista prueba de que se hubiera extendido más allá de esa calenda; que la señora V.A., en Documento del 16 de junio de 2009, manifestó que no estuvo vinculada laboralmente ni realizó aportes en pensión al ISS u otra entidad por los periodos comprendidos entre 2004 y 2009; que, por lo dicho, las codemandadas no incumplieron con ninguna obligación; que la pensión también se le negó a la afiliada por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez a la accionante por no reunir los requisitos exigidos», cobro de lo no debido, «culpa exclusiva del empleador por no realizar los pagos al régimen de seguridad social», «aceptación expresa de la demandante de la inexistencia de vinculación laboral, ni aportes al Sistema General de Pensiones en los periodos comprendidos entre los años 2004 al 2009», compensación, prescripción e innominada y existencia de mala fe (f.° 70 a 81, ib).


Y. de la T.R.P. y L.A.R.P., se resistieron a los pedimentos; indicaron que la mayoría de supuestos fácticos no eran ciertos o no les constaban. Precisaron que el contrato de trabajo fue a término fijo y no indefinido; que los aportes a salud, pensión y riesgos laborales los efectuaron a través de la Asociación Antioqueña de Servicios ASAS (ASOASAS), entre el 2004 y el 2009; que Protección S. A. nunca las requirió ni les informó sobre la situación que se venía presentando.


Blandieron el medio de defensa perentorio de buena fe. Llamaron en garantía a la mencionada asociación, pero tal solicitud fue rechazada mediante auto del 27 de enero de 2017 (f. ° 158 a 161, 184 a 185 y 192, ibidem).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, el 17 de julio de 2019, resolvió:


1°) SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S. A. […] a cancelar pensión de invalidez de origen común, a favor de la señora B.V. ARENAS […], a partir del 1° de diciembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.


2.) Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas al momento del pago.


3). Se absuelve a las demandadas YOLANDA DE LA T.R.P. Y LUZ A.R.P., de las pretensiones instauradas en su contra.


4). Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.


5). Costas a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S. A. […] (acta de f.° 271 a 274, en relación con el audio «AUDIENCIA JUZGAMIENTO», ib).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de marzo de 2021, al decidir el recurso de apelación de Protección S. A., decidió:


[…] CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión […], MODIFICANDO el retroactivo pensional liquidado a favor de la demandante Bibiana Villa Arenas, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2021, que es de $107’060.126, suma a la que se descontará el valor consignado a la actora por devolución de saldos equivalente a $7.096.800, debidamente indexada. A partir del 1° de abril de 2021, continuará cancelando Protección S.A. a la demandante una mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de cada año. Se COMPLEMENTA la decisión, autorizándose el descuento del retroactivo pensional de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.


Sin costas en esta instancia.


Memoró que,


[…] El 29 de octubre de 2009, le fue notificado a la señora B.V.A. el dictamen ordenado por Protección S. A. y practicado por lo compañía suramericana de seguros de vida, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,35 %, de origen común, estructurada el 1° de junio de 2009 (fls. 12,13 y 29 y 30), solicitando la actora el día 16 de junio de 2009 la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante comunicado del 18 de noviembre de 2009, en el que se le hizo saber por Protección S. A. que, si bien cuenta con una invalidez, tiene 0 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la misma, no asistiéndole derecho a la prestación (fls. 10 y 11). También encontramos en la foliatura que la demandante V.A. en un proceso ordinario anterior, demandó a las señoras Y. de la Trinidad y L.A.R.P. por el pago de los aportes en pensiones del año 2004 al 30 de noviembre de 2009, fecha en que fue despedida e indemnización por despido sin justa causa, entre otras pretensiones, accediendo el Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, a las pretensiones, en especial el pago de los aportes a la seguridad social, (fls. 14 a 19), decisión revocada parcialmente por el Tribunal frente al reintegro por el despido sin justa causa. También encontramos en la foliatura soportes emitidos por el fondo de pensiones Protección S. A. de los que se infiere que las citadas empleadoras afiliaron a la demandante en pensiones desde el mes de febrero de 1997 (fl. 59), efectuando pagos hasta el mes de abril de 2004 (fls. 20 a 23). De otro lado, a folios 158 a 161 observamos un certificado de aportes en salud emitido por la EPS Sura, en el que se lee que en favor de la señora B.V.A. se pagaron desde el mes de abril de 1999 hasta febrero de 2008, de manera continua los aportes en salud por parte del empleador "LUZ ALEIDA (sic) R.P." (fls. 158 a 161); también reposa un certificado emitido el 27 de octubre de 2008 por la directora del...

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