SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50422 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50422 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2017
Número de sentenciaSL10228-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50422
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL10228-2017

Radicación n.° 50422

Acta 001


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL AMÉZQUITA DE TELLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso promovido por la recurrente contra DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN COOPERANDO.

  1. ANTECEDENTES



La señora M.I.A. de T. demandó a Distribuidora Subaru de Colombia S.A. en liquidación, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 2 de abril de 2008, que terminó unilateralmente y sin justificación por motivos imputables a los empleadores, consecuencialmente, que fueran condenadas, solidariamente, al pago de salarios, comisiones sobre las ventas, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, indemnizaciones, horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones, aportes para pensiones (diferencia dejada de cancelar con base en el salario devengado), parafiscales y demás prestaciones, sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, indexación de las condenas y perjuicios morales.


Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que celebró contrato laboral a término indefinido con la demandada Distribuidora Subaru de Colombia Ltda. (sic) para desempeñar el cargo de asesora comercial de ventas de vehículos en Bogotá, relación que duró desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedida unilateral e injustificadamente por la empresa al forzarla a renunciar.


Afirmó que el 1º de diciembre de 2003, para poder permanecer en su cargo, se vio obligada a presentar renuncia ante la empresa y suscribir nuevo contrato de asociación de carácter adhesivo con C., y que fue obligada, también por S. de Colombia, a suscribir convenio laboral con la cooperativa de trabajo asociado Enlace Integral, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 2 de abril de 2008, lo anterior, para su vinculación inmediata a las cooperativas de trabajo asociado con su consentimiento viciado de nulidad, lo que excluyó el reconocimiento y pago de prestaciones legales laborales como horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, comisiones, primas, cesantías, etc., al no ser tenidos en cuenta como factores salariales, sino como simples compensaciones, ocasionándole perjuicios económicos por disminución de aportes a seguridad social.


La ejecución de las labores, por parte de la demandante, en las instalaciones de la demandada Subaru de Colombia S.A., se cumplió de manera permanente, sin solución de continuidad, bajo la continuada dependencia y subordinación de sus representantes legales, recibiendo órdenes directas, cumpliendo los horarios laborales establecidos por la empresa y recibiendo como contraprestación de sus servicios, salarios que llamaron después compensaciones. El 2 de abril del 2008 le fue comunicada por la CTA Enlace Integral la decisión de suspender indefinidamente el servicio que venía prestando en las instalaciones de la empresa Subaru de Colombia, sin indicación del motivo.


La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Producción Cooperando dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicando que con la demandante solo existió un convenio cooperativo de trabajo asociado, del que se pagaron todos los conceptos establecidos en el régimen de trabajo asociado; aceptó que en la ejecución del acuerdo cooperativo se estableció que éste debía cumplirse en las instalaciones del cliente, lo que no significó subordinación laboral, pues todos los actos cooperativos surgieron desde Cooperando; que hubo autonomía, contratos independientes, actos jurídicos distintos que contaron con el pleno consentimiento de la cooperada – asociada; que no existieron maniobras fraudulentas, pues desde el inicio se conocieron las condiciones contractuales y Cooperando siempre manifestó en forma clara y precisa las condiciones de pago de compensación, las que fueron aceptadas.


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la causa para demandar, extinción de la obligación por pago total y prescripción de la acción.


A las otras demandadas se les tuvo por no contestada la demanda dentro del término de ley.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el proceso estaba encaminado de manera principal a demostrar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada Subaru de Colombia S.A., y la responsabilidad solidaria frente a las cooperativas codemandadas; precisó, que como la juez de instancia determinó la existencia de tal relación, entre el 14 de diciembre de 2000 y el 01 de diciembre de 2003, con base en el contrato de trabajo y en la liquidación de prestaciones obrante en el proceso, ello no era materia de discusión.


Hizo una síntesis de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, transcribió el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, argumentando respecto al último, que


[…] tal presunción no equivale a la exoneración total de la actividad probatoria que le compete al actor en virtud del artículo 177 del C.P.C. Máxime cuando debe probar suficientemente la prestación personal del servicio, en las condiciones propias de una relación laboral, para que se de operatividad a la presunción legal reseñada. Esto es, la presunción establecida a favor del trabajador en la normatividad sustantiva exige un mínimo de prueba de la existencia de la relación, concretada en una prestación personal de servicios en forma regular con extremos temporales determinados y en las condiciones particulares de una relación laboral, para que pueda ser investida por la caracterización y efectos propios de un contrato de trabajo, pues una presunción así establecida, no puede instrumentalizarse a fines indebidos o apartados de la finalidad de las normas laborales, como en efecto sucedería al convertir este tipo de controversias en procesos en los que basta acudir a la administración de justicia y esperar una decisión favorable.


Continuó, explicando que lo que existió entre A. y las cooperativas demandadas, fue un contrato social no laboral, que este tipo de entidades, per se, no contrarían los cánones constitucionales y transcribió apartes de la sentencia C-211 de 2000, para concluir que:


En el presente asunto, le basta a la Sala con el examen de la documental allegada al proceso y concretamente la que obra a folios 205 y 206 del cuaderno 1, en el que se comprueba sin discusión alguna, que la actora hizo parte de la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL en calidad de asociado, que comparte las ganancias de la Cooperativa, así como sus riesgos y pérdidas. A folio 42 del cuaderno 1, Enlace Integral certifica que la actora prestó sus servicios como trabajador asociado en la empresa cliente SUBARU COLOMBIA desde el primero (01) de diciembre de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) a través de COOPERANDO y a partir del primero (01) de julio con ENLACE INTEGRAL CTA., prestando el servicio de ASESOR COMERCIAL.


Para la Sala es claro entonces que el demandante ostentó una relación de derecho social y cooperativo para con las cooperativas en su orden. Ello sin descartarse que eventualmente pueda desvirtuarse la mencionada relación de derecho y social y demostrarse la existencia de una relación de trabajo que no es del todo ajena a la institución de las cooperativas de trabajo asociado. Solo que en el presente asunto la demandante dentro de su demanda no se apoyó en ningún supuesto fáctico que diera lugar a la desvirtuación de su relación y la demostración material de un contrato de trabajo, ni en el expediente obra prueba alguna que pueda conducir a la Sala en esa dirección.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a la totalidad de súplicas de la demanda.



Con tal propósito formuló un cargo por vía indirecta que no fue replicado y que será analizado a continuación.


V.CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos:


« …1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 27, 28, 34, 35, 65, 43, 45, 46, 47, 57 numeral 4, 64, 65, 101, 102, 143, 186, 189, 249, 260, 306, 435, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 61 del Código Procesal Laboral; Artículo 7º de la Ley 16 de 1969; Ley 52 de 1975; Artículos 141 y 284 de la Ley 100 de 1993, Artículo 39 numeral 2º de la Ley 712 de 2001...

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