SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49233 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49233 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente49233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10116-2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL10116-2017

Radicación n.° 49233

Acta 001

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió MARIO R.V.L. contra la entidad recurrente.

En atención al memorial obrante a folios 26 a 27 del cuaderno de la Corte, téngase al Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Contingencias Pasivas y Cobro de Contingencias Activas, como sucesor procesal del Banco Cafetero en Liquidación, de conformidad con lo previsto en el D.610/2005, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó la parte actora se condenara al Banco Cafetero en Liquidación a pagar una pensión «Vitalicia de Jubilación Oficial», a partir del 8 de junio de 2006 y, «en adelante de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». De igual modo peticionó, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios que establece el art. 141 de la L. 100/1993 o, los contemplados en el art. 8 de la L. 10/1972 a partir del 8 de junio de 2006 y, hasta la fecha en que se verifique el pago, lo que resulte extra y ultra petita, agencias y costas procesales.

Fundó las anteriores pretensiones, en resumen, en que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero en Liquidación en forma continua, subordinada y remunerada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 1975 hasta el 21 de julio de 2005; que cumplió los 55 años de edad el 8 de junio de 2006; que al 1º de abril de 1994 cumplía con los requerimientos para ser beneficiario del régimen de transición; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $2.703.088,oo, y el básico de $1.689.693,oo.

Indicó que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que el Estado era el propietario con el 100% de su capital accionario; agregó que agotó la reclamación administrativa el 21 de mayo de 2008.

La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó unos hechos, señaló no constarle otros, y de los demás que se trababan de referencias jurídicas; aclaró los extremos temporales del contrato suscrito con el actor. Afirmó que canceló por indemnización convencional la suma de $183.983.852,oo. Aceptó la remuneración básica, no así el salario promedio. Refutó lo concerniente a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa bajo el supuesto que ocurrió el 25 de septiembre de 2006.

En su defensa argumentó que el demandante no fue empleado oficial durante todo el tiempo de servicios, dado que entre el 16 de abril de 1975 y 21 de julio de 2005 varió la naturaleza jurídica de la entidad bancaria –sociedad de economía mixta dado que disminuyó el capital estatal a un 90%, a partir de 5 de julio de 1994 adoptando una nueva naturaleza jurídica, cuyo capital privado era superior al 10%-, fecha en la cual los contratos se regían por las normas aplicables a los trabajadores oficiales; y en tal medida el demandante si bien contaba con 55 años de edad, no cumplía el requisito previsto en el art. 1º de la L. 33/1985, relativo a un tiempo de servicio oficial igual o superior a 20 años. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador para pensión al Instituto de Seguros Sociales, no configuración del derecho al pago indemnización de ninguna clase, prescripción y «las genéricas», que resulten demostradas en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 25 de septiembre de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante en sentencia de 30 de julio de 2010, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar condenó al Banco Cafetero en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de M.R.V.L., con los reajustes de ley y, mesadas adicionales, atendiendo lo siguiente:

a) Tanto el reconocimiento como el disfrute de la pensión se hacen a partir del día 08 de junio de 2006, y deberá pagarse hasta tanto el I.S.S. le reconozca al accionante la pensión de vejez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco Cafetero, solo el mayor valor si lo hubiere entre lo que viene pagando y lo que reconozca el I.S.S.

b) El valor de la mesada pensional estará constituido por el 75% del I.B.L. resultante de la liquidación efectuada con base en los últimos 10 años de servicio del actor – 22 de julio de 1995 al 21 de julio de 2005 – de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva de ese proveído.

c) Deberá el Banco accionado, en caso de que así lo solicite el accionante, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo por él devengado durante todo su tiempo de servicio, en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 08 de junio de 2006, debiendo reconocer como mesada pensional la de mayor valor resultante entre el valor resultante en el literal “b” y la que arroje la operación descrita en éste literal.

Para arribar a esa decisión, y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem estimó que en el presente asunto no existe controversia frente a los extremos de la relación laboral, edad del actor y calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la L. 100 de 1993, así como que, para el 5 de julio de 1994, fecha en la cual varió la composición accionaria de la entidad demandada, el actor había cumplido 19 años, 2 meses y 18 días de servicios, tiempo insuficiente para ser acreedor de la pensión reclamada.

Precisó que a partir del 28 de septiembre de 1999, con la participación accionaria de F. en el capital estatal de la demandada superior al 90%, éste recuperó su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, el demandante cumplió los 20 años de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, recayendo la obligación sobre la accionada de reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 8 de junio de 2006, decisión que apoyó en la certificación emitida por el banco en el sentido de que el actor estuvo afiliado en salud y pensiones al ISS, y por cuanto la demandada no se asimilaba a una caja o entidad de previsión social y, por ser el último empleador oficial, respondía con la obligación pensional hasta tanto la entidad de seguridad social, reconociera y pagara la pensión de vejez, oportunidad en la que el banco respondería por el mayor valor si lo hubiere, entre lo que debe pagar con sus reajustes y el monto de la prestación otorgada por el fondo público pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó la absolución impartida por el juzgador de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la del primer grado.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968; 1º de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 489 de 1998; del decreto 092 de 2000; 3º del decreto 3130 de 1968, 21 de la ley 100 de 1993; por infracción directa los artículos 28 (No. 28.3) del decreto 2331 de 1998 y 320 del decreto 663 de 1993; 72 de la ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C.S.T.».

Para su demostración, la censura señala que invoca la interpretación errónea al fundamentarse la decisión atacada en criterios adoptados por la Sala de Casación Laboral; no obstante, asegura que el yerro fundamental radica en el desconocimiento del Tribunal de lo dispuesto en el art. 28 del D. 2331/1998, al no merecerle consideración alguna, en la medida que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR