SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60945 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60945 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5390-2018
Número de expediente60945
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5390-2018

R.icación n.° 60945

Acta 042


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. «PROTECCIÓN», vinculada como litisconsorte necesario por pasiva, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso promovido por RUTH MARINA RIVERA LUNA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Ruth Marina R. Luna, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, W.A.R., a partir del 22 de abril de 2005, los intereses moratorios, o la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que su hijo, W.A.R., falleció el 22 de abril de 2005; que no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos al momento de su muerte, y que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que, durante los tres años anteriores a su muerte, cotizó de manera efectiva e ininterrumpida, 108 semanas.


Agregó que se encontraba afiliado desde Febrero de 2003 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y solo cotizó por ese mes de esa anualidad; que el ISS nunca le comunicó la decisión adoptada, a pesar de que el asegurado durante los últimos 10 años, había residido en el mismo lugar de habitación; que en el oficio ODA 06072 del 23 de marzo de 2006, esa entidad le informó, que en reunión de Comité de Multiafiliación, se decidió, que la administradora encargada de reconocer la prestación, era Protección.


Señaló que promovió acción de tutela en contra del ISS y como litisconsorcio necesario en contra de la AFP Protección, y en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 30 de octubre de 2008, que protegió su derecho de petición, el ISS emitió el oficio n.° DAP – 17249 del 24 de noviembre de 2008; que nunca se hizo la remisión de documentos por parte del ISS a la AFP Protección; y, que el 15 de enero de 2010, radicó reclamación administrativa ante el ISS, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ante el silencio de la entidad, promovió una acción de tutela, y en respuesta a la misma, la AFP Protección, mediante oficio del 6 de julio del mismo año, le negó ésta, bajo el argumento de no cumplir con la fidelidad al el sistema.


El juzgado de conocimiento a través de auto del 10 de marzo de 2011, ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


El ISS al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de deceso del demandante, la solicitud pensional radicada ante la entidad el 24 de mayo de 2005, el oficio ODA 06072 del 23 de marzo de 2006, la acción de tutela interpuesta y su resolución, el oficio DAP 17249 del 24 de noviembre de 2008, y la negativa a la prestación por parte de Protección el 6 de julio de 2010. Expresó que el causante estuvo afiliado al régimen de ahorro individual a través de la AFP Protección.


En su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó la afiliación de W.A.R., al Sistema General de Pensiones, inicialmente a través del ISS y luego y luego por su intermedio; las cotizaciones realizadas por el asegurado al ISS y a la AFP; su deceso; su condición de soltero y sin hijos al momento de su muerte; lo resuelto en el Comité de Multiafiliación, y en el oficio ODA 06072 del 23 de marzo de 2006; la acción de tutela incoada por la demandante y lo resuelto en ella; el oficio n.° DAP-17249 emitido por el ISS; y la no remisión efectiva de los documentos por parte del ISS a la AFP.


Agregó, que tal y como lo aceptó la actora, su hijo al momento de su fallecimiento no contaba con las semanas requeridas, por cuanto para la fecha del siniestro, según las disposiciones normativas vigentes, debía cumplir con 140,80 semanas de cotización al sistema para acceder a la prestación, así las cosas, no cumplió con la fidelidad, exigencia sin la cual no puede accederse a la prestación; que la solicitud pensional se elevó el 23 de abril de 2010, indicando que era necesario el diligenciamiento de los formatos internos establecidos, para definir el reconocimiento de este tipo de prestaciones; y, que en cumplimiento de sus obligaciones legales, una vez analizada la documentación allegada, determinó la no procedencia de la prestación solicitada, toda vez que el afiliado fallecido contaba con 112,28 semanas, debiendo tener una fidelidad al sistema de 140,80 semanas cotizadas.


En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda; condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., a reconocerle a la demandante, la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de abril de 2005, en consecuencia, la condenó a pagarle la suma de $29.940.450, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2011, y en adelante, la mesada mínima fijada por el gobierno nacional para cada anualidad, incluida la adicional; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de enero de 2007, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación, debiéndose liquidar a la tasa máxima de interés moratorio vigente; y, las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, modificó la decisión de primer grado, en cuanto a condenar a la misma, a pagarle a la demandante los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas objeto de condena, a partir del 15 de marzo de 2010, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación, debiéndose liquidar a la tasa máxima de interés moratorio vigente; y, a pagar las costas de la segunda instancia.


Consideró el Tribunal, en lo que concierne al recurso, que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si W.A.R., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso; si se probó la condición de beneficiaria de la demandante; y, desde cuándo procedían los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo referente a si el asegurado dejó causados los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, dijo, que como W.A.R. falleció el 22 de abril de 2005, la norma aplicable era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003.


Transcribió apartes de dicha norma, así como de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556-2009, que se pronunció acerca de su constitucionalidad, y declaró inexequibles los literales a) y b) del numeral segundo; y señaló: «[…] al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, la norma aun producía efectos, a pesar de los vicios que la acompañaban, se dio en éste contexto controversia respecto de cuál, debe ser el alcance de la decisión emitida por la Corte Constitucional, específicamente en los efectos temporales de la misma, ya que las decisiones pueden ser ex - tunc o ex – nunc».


Se refirió a los efectos ex tunc y ex nunc de las sentencias; y agregó que, por regla general, el efecto temporal que rige en el ordenamiento jurídico, es el ex nunc, es decir, hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, de conformidad con el art. 45 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia CC C-037-1996, y expresó:


De acuerdo con lo anterior, se entiende que por regla general la declaración de inexequibilidad de la norma surge efectos a partir del momento del pronunciamiento hecho por la Corte; pero a pesar de ello, debe tenerse en cuenta que ninguna norma puede ir en contravía de la Constitución Nacional, considerada como normas de normas (Artículo 4 ibídem), y la cosa juzgada constitucional, estipulada en el artículo 243 de la Constitución Nacional; pues en virtud de aquella, no se puede dar aplicación a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico en razón al control de constitucionalidad ejercido sobre la misma, a pesar de haber regulado en su vigencia una situación, y haberse materializado con posterioridad a la decisión, es decir, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y constitucional.

Dijo que el darle aplicación al principio de fidelidad, conllevaría una violación al principio de progresividad, respecto del cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias CC T-995-2010 y CC T-113-2010; y concluyó, que en el presente evento no debía cumplirse con dicha exigencia, por lo que solo era suficiente acreditar 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al deceso del afiliado, requisito que extrajo de la misiva del 6 de...

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