SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00639-00 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873975881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00639-00 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00639-00
Fecha10 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2354-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2354-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00639-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.P.C. frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la sentencia absolutoria de L.A.M.G., SP3672-2020 de 30 de septiembre de 2020, por el delito de corrupción al sufragante, con radicación n° 57967.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el colegiado convocado.

  1. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos

En desarrollo de la campaña electoral para la Gobernación del C. del período 2012-2015, el candidato L.A.M.G., concurrió al asentamiento ilegal conocido como “Tierra Prometida”, ubicado en la ciudad de Valledupar, en predios de propiedad de Óscar Guerra Bonilla y en donde residían aproximadamente 800 familias, en su mayoría, desplazadas por la violencia; comprometiéndose con los miembros de dicha comunidad a cambio de su voto a:

“(…) i) mantenerlos quieta y pasivamente en el terreno ocupado; ii) incluirlos en los proyectos de construcción de vivienda digna de la Gobernación, y finalmente, iii) acatar las sentencias judiciales que ampararon el derecho fundamental a una vivienda digna de la población desplazada en el sector (…)”.

El mencionado compromiso fue suscrito el 16 de octubre de 2011, por M.G. y líderes representantes de esa colectividad.

El aquí accionante, señala que, tras ser elegido, M.G. consolidó esa ocupación, al mantener a los invasores “quieta y pasivamente” en dichos terrenos, desconociendo órdenes policivas de desalojo, fallos de tutela que amparaban la propiedad privada e, incluso, incidentes de desacato.

Refiere que, como consecuencia de ese proceder irregular, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó al municipio de Valledupar y a la Gobernación de dicho departamento, a pagar la suma de $56.000’000.000.

Manifiesta que, si bien existen varias órdenes constitucionales que protegieron los derechos de los desplazados asentados en “Tierra prometida”, fueron proferidos después de la suscripción del aludido pacto entre los invasores y M.G., por lo cual éste no podía respaldar su proceder en dichas decisiones judiciales.

Añade que, mediante sentencia T-946 de 2011, la Corte Constitucional amparó a los ocupantes de hecho de la Finca La Sabana, de su propiedad; sin embargo, ese pronunciamiento no puede extenderse a personas y situaciones ajenas al mismo, por similares o parecidos que resulten los casos, pues, en su criterio, los efectos de dicho proveído solo vinculan a quienes allí fungieron como accionantes.

El 24 de julio pasado, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal, condenó a M.G., como autor responsable del delito de “corrupción al sufragante”, a las penas principales de 61 meses 16 días de prisión y multa de 301,58 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del ilícito. Como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad, así como también, la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 30.1 de la Ley 617 de 2000, para el ejercicio del cargo de Gobernador del Cesar.

Esa determinación fue revocada por la Sala de Casación Penal, el 20 de septiembre pasado, tras concluir que la actuación de M.G. no se adecuaba a los elementos constitutivos del tipo penal de “corrupción al sufragante” ni constituía una vulneración al bien jurídico tutelado de la libre participación democrática.

Para el accionante, dicho proveído viola de manera directa la Carta Política, la cosa juzgada constitucional y, además, incurre en defectos fácticos, al dar por demostrado sin estarlo:

“(…) (i) que los invasores del predio Tierra Prometida estaban amparados, por fallos de tutela, que contrario al fallo absolutorio, disponen el desalojo de los predios invadidos; (ii) que la invasión de tierra viola la propiedad privada; y (iii) que la promesa del procesado de mantener «quietos y pasivamente» a los invasores a cambio de votos, signifique buscar solución de vivienda (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2020 y el auto de 19 de octubre de 2020 y, en su lugar, mantener incólume el fallo de 24 de julio de 2020; o, en su defecto ordenar a la Sala de Casación Penal proferir decisión de reemplazo.

1.1. Respuesta del accionado

1. La corporación querellada se opuso a la prosperidad del resguardo, defendiendo la legalidad de su proceder, remitiéndose a las consideraciones expuestas en la providencia censurada.

2. La Procuraduría General de la Nación solicita declarar la improcedencia del amparo al no estar acreditados los requisitos generales ni específicos para el estudio constitucional.

2. CONSIDERACIONES

  1. El querellante, reconocido como víctima en la causa cuestionada, reprocha la sentencia de 30 de septiembre de 2020, a través de la cual, la Sala de Casación Penal revocó el fallo de 24 de julio anterior, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia y, en su lugar, absolvió a L.A.M.G. por el delito de corrupción al sufragante, al encontrar que la conducta del procesado no se adecuaba a los elementos constitutivos de dicho tipo penal

2. Revisada la providencia motivo de censura, no se advierte, prima facie, arbitrariedad alguna por parte de la Corporación accionada que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.

En efecto, luego de analizar los supuestos fácticos demostrados en el subjúdice y los elementos constitutivos del tipo penal de corrupción al sufragante, descrito en el artículo 390 del Código Penal[1], la Sala accionada concluyó que la conducta desplegada por M.G. era objetivamente atípica, por cuanto el objeto de la promesa suscrita a favor de los miembros del asentamiento “Tierra Prometida”, consistente en mantenerlos en los territorios ocupados, incluirlos en proyectos de construcción de vivienda de la Gobernación y acatar las sentencias de amparo a su derecho a una vivienda digna; no podía considerarse como indebido o ilegal, pues no se estaba respaldando una acción ilícita, sino manteniendo el statu quo que había sido declarado previamente por vía de acción de tutela.

Lo antelado, por cuanto:

“(…) [T]achar de “ilegal” el compromiso suscrito por candidato y comunidad, constituiría adicionalmente, un desconocimiento de la presunción de legalidad y legitimidad, de los fallos emitidos por los jueces de tutela, que a pesar de involucrar una comunidad distinta a la asentada en “Tierra Prometida”, albergaban el tratamiento constitucional de una misma problemática social en una misma zona y para la misma época: la situación de desplazamiento forzado, provocado por la violencia, de cientos de personas en el departamento del Cesar, que venía aconteciendo, desde el año 2008”.

“Esos fallos de tutela proferidos con anterioridad a la suscripción del acuerdo (14 de abril y 01 de junio de 2011), contenían órdenes de amparo, casi idénticas a lo que fue objeto de promesa por parte del candidato MONSALVO GNECCO: mantener suspendido el desalojo, hasta tanto las autoridades gubernamentales no dieran solución real a la problemática de vivienda de este conglomerado social”.

“Atendiendo la problemática social que se presentaba pues no se trataba de ciudadanos que gozaran efectivamente de todas las garantías constitucionales y que deciden abruptamente y sin necesidad alguna, más allá de enriquecer su peculio, apropiarse indebidamente de un inmueble que no les pertenece –, la Sala estima que la promesa contenida en el documento de 16 de octubre de 2011 suscrito por el candidato a la Gobernación del Cesar, LUIS ALBERTO MONSALVE, aún a partir de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional (T-946 de 2011), tampoco resultaba indebida ni ilegal, pues no se estaba respaldando una acción ilícita, sino manteniendo el statu quo que había sido declarado por los Jueces Constitucionales.

“Ello, por cuanto el Alto Tribunal Constitucional, en últimas lo que hizo, fue dar un término perentorio (que no dieron los jueces de instancia) para adelantar por parte de la Alcaldía, la Gobernación y la Agencia Presidencial para la Acción Social, las acciones pertinentes a fin de dar efectividad al derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada, acertadamente reconocido por los jueces de instancia. Así, el desalojo sólo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR