SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55994 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55994 del 12-07-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente55994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10256-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL10256-2017

Radicación n.° 55994

Acta 01


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala segunda de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de diciembre de 2011, en el proceso que instauró E.D.S.Y.H. contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


ELDA DEL SOCORRO YEPES HERNÁNDEZ demandó a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado J.D.Y..


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Diego Yepes estuvo afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. donde cotizó 57 semanas, al momento de su muerte ocurrida el 26 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta que el causante era soltero, no tenía relación marital de hecho ni hijos a cargo, era su madre la llamada a ser beneficiaria de la respectiva pensión de sobrevivientes con origen común.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que si bien era cierto el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, éste no cumplió con el requisito de la fidelidad exigido por la ley. Además de lo anterior, no es cierto que la madre hubiera acreditado la dependencia económica respecto del hijo fallecido. Así las cosas, a juicio de la demandada, el afiliado no cumplió con los requisitos para generar la pensión y la demandante no se acreditó como beneficiaria de dicha prestación.


En su defensa propuso la falta de causa para pedir, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la buena fe, la necesidad del equilibrio financiero del sistema y la compensación toda vez que a la demandante se le entregó por concepto de devolución de saldos la suma de $703.830.oo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (fls. 80-94), condenó al pago de la pensión en favor de la demandante así como el retroactivo por las mesadas pensionales comprendidas entre el 26 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2010 y el reconocimiento de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente a las excepciones presentadas sólo se declaró probada la de compensación por el valor de las sumas entregadas a título de devolución de saldos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala segunda laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, para el Tribunal, el requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema, “…habiéndose retirado la exigencia del ordenamiento jurídico, resultaría contrario a los principios de progresividad, de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, el ampararse en ella para negar la prestación y por tanto, es procedente en este caso la inaplicación del precepto legal, y ello porque como lo advierte la recurrente en el escrito de apelación, la sentencia de inexequibilidad solo surte efectos hacía (sic) el futuro, al no haberse expresado nada diferente en su texto” (fl.132). Así las cosas, a juicio del fallador de segunda instancia, el causante sí generó la pensión de sobrevivencia en la medida en que cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


En lo que respecta al requisito de la dependencia económica, para el Tribunal,

de acuerdo con la prueba testimonial es claro que los ingresos del fallecido eran la fuente de sustento económico de la demandante, sin que el hecho de desconocerse detalles como los pretendidos por la recurrente, como el valor total del salario y la distribución del mismo constituyan requisito para el otorgamiento de la prestación y menos sea posible cuestionar que tal dependencia económica se haya dado solo durante las 57 semanas en que el causante laboró, pues la...

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