SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52939 del 05-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 05 Septiembre 2017 |
Número de expediente | 52939 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL14096-2017 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL14096-2017
Radicación n.° 52939
Acta 09
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.L.D.V., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES
SOFIA LOPERA DE VANEGAS llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a partir del 10 de febrero de 2005, en calidad de madre del afiliado fallecido G.V.L., junto con los incrementos anuales, así como también las mesadas adicionales, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, auxilio funerario, costas y agencias en derecho (f.° 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que G.V.L. falleció el 10 de febrero de 2005 en la ciudad de Santa Marta, por un accidente laboral que ocurrió cuando prestaba sus servicios a la empresa Aquarius Shipping Colombia. Indicó que, para dicha fecha, Aquarius Shipping Colombia tenía afiliado al causante a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, entidad que cubría accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo un salario de cotización de $1’500.000.oo.
Manifestó que el señor V.L. no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con la demandante y fue quien veló plenamente por ella.
Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2006 solicitó a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, así como también el auxilio funerario, petitoria que se negó mediante comunicación del 20 de marzo de 2007, que se remitió a la empresa Aquarius Shipping Colombia, pero no recibió personalmente contestación alguna (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRÍA S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a la entidad demandada, la fecha de fallecimiento de G.V.L., y su progenitor, y la reclamación administrativa; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, no pago del auxilio funerario y genérica (f.° 35 a 41 y 43 cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2009, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, aunque el causante cotizó 111,42 semanas en los tres años previos al deceso, no se acreditó la dependencia económica, en tanto que recibía ayuda económica de sus tres hijos, e incluso «luego de suprimirse el aporte del causante, otros hijos le brindaban lo necesario para su digna subsistencia» (f.° 67 cuaderno principal). Así mismo, tuvo un inmueble que vendió a su propia hija, S.V., quien le permitió continuar viviendo allí y, al absolver interrogatorio de parte, no concretó que el causante le brindará sostenimiento alguno, pese a que se le preguntó en qué invertía el causante su salario.
Sostiene el a quo, que es un indicio grave en contra de la demandante, que estuviera como beneficiaria en salud de su hija L.S.V., y no del de cujus, toda vez que, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la cobertura en salud puede extenderse a los padres del afiliado, cuando dependan económicamente de éste, lo que significa que «la demandante dependía económicamente de su hija […] pues desde antes del fallecimiento del señor V.L. figuraba como beneficiaria de ella en salud» (f.° 67 cuaderno principal).
Finalmente, en lo que respecta al auxilio funerario, aduce el juzgador de primera instancia que la actora confesó que fue la empresa Aquarius Shipping Colombia quien sufragó los gastos de traslado y entierro del causante, lo que se corroboró con lo dicho por la deponente S.V.L.; en consecuencia, no se accedió a dicha pretensión (f.° 64 a 67 cuaderno principal).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2011, confirmó en su integridad el fallo apelado
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la dependencia económica de la demandante con su hijo G.V.L., en el examine, se rige por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, así como también por la jurisprudencia laboral que “ha interpretado la noción general de la dependencia económica que exige tal disposición, en cuanto a que no se descarta que los padres pudieran recibir un ingreso adicional, siempre que éste no los convierte en autosuficientes económicamente» (f.° 90 cuaderno principal).
Pese a lo anterior, arguye el ad quem que no se encuentra acreditada la dependencia económica alegada por la accionante, toda vez que al absolverse interrogatorio de parte, la actora declara que: i) para la fecha de deceso de su hijo se encontraba afiliada en salud por cuenta de su hija L.S.; ii) fue propietaria de un inmueble que vendió a su otra hija, y es en donde vive actualmente; iii) recibe el canon de arrendamiento de otro inmueble de propiedad del de cujus, aunque afirma que él lo vendió en vida; iv) recibía ayuda económica de sus hijas Luz Estela y S., además de la brindada por el causante, y v) «al informar acerca de cómo invertía su hijo el salario, indicó: “El Salario lo invertía en un apartamentico (sic) que tenía acá y en vivir bueno. Vivir bueno para el (sic) era parrandear parejo con serenatas, con amigas [...] pero también era generoso con sus hermanas […]”».
Sostuvo el ad quem, que dichas confesiones no fueron desvirtuadas por los testigos, toda vez que, por un lado, A.d.S.V. de M., prima del de cujus, no fue clara en su versión por cuanto afirmó que, con la muerte de G.:
[…] la demandante tuvo que salir de la casa donde vivían, porque no pudo sostenerse S. sin G., y que ésta le contó que vendió el apartamento porque no tenía con que sostenerse. Se dice que no es clara tal versión porque se estableció en el proceso que la actora continuó habitando el mismo inmueble en el Edificio Suramericana, tal como se anuncia en el acápite de la demanda para recibir notificaciones» (f.° 91 y 92 cuaderno principal).
Por su parte, argumentó el Tribunal que la deponente S.V.L., hija de la demandante, adujó que le colaboraba a su progenitora con $500.000.oo o $600.000.oo mensuales, así como también, lo realizaba su hermana, pese a no saber el monto de tal contribución (f.° 86 a 93 cuaderno principal).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por S.L.D.V., concedido por el Tribunal (f.° 95 a 97 cuaderno principal) y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se condene al:
i) el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes por el óbito de G.V.L., en beneficio de la demandante S.L.D.V., desde el día 25 de febrero de 2005, con los incrementos legales anuales, ii) el pago de las mesadas adicionales de Junio y Diciembre (sic) con retroactividad al mes de junio de 2005 y pro futuro en forma vitalicia, iii) el pago de intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas desde el 25 de febrero de 2005, iv) indexe los emolumentos a que haya lugar y v) provea sobre costas en instancia y en el recurso de casación (f.° 8 y 9 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de «error fáctico o de hecho por errónea apreciación de prueba calificada de confesión judicial» (f.° 9 cuaderno de la Corte), lo que llevó a que el ad quem aplicará de manera indebida los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, los ...
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