SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87886 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879214898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87886 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5520-2021
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5520-2021

Radicación n.° 87886

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA DEL PILAR PÉREZ HERNÁNDEZ, al cual se vinculó como litisconsorte necesario al señor A. V.R..


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar Pérez Hernández llamó a juicio a la P.S.A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del fallecimiento de su hijo J.S.V.P., esto es, desde el 31 de octubre de 2015. También, a la cancelación de los intereses moratorios y lo que se advirtiera con las facultades ultra y extra petita, al igual que las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) su descendiente, feneció en la referida calenda de octubre de 2015; ii) el occiso se encontraba afiliado a P.S.A.; iii) éste cotizó un total de 463 semanas, del 1.° de septiembre de 2006 al 30 de octubre de 2015, de la siguiente manera:


Empleador

Fecha de ingreso

Fecha de egreso

Total parcial

Total días

Seguros del Estado

01/09/2006

30/07/2013

2490

2490

Inversiones el Teatro S. A.

01/09/2013

30/12/2014

480

480

Compass Group Services Colombia

01/01/2015

30/05/2015

150

150

Allushi Aida

01/07/2015

30/10/2015

120

120


Subsiguientemente, acotó que: iii) aportó más de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, exigidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; iv) él no tenía cónyuge supérstite o compañera permanente, ni dejó hijos con derecho a reclamar la asignación; v) al momento de la defunción, vivía con ella; vi) dependía económicamente del joven para el pago de servicios públicos, alimentación y la manutención diaria que se necesitara en la casa; vii) que el interfecto asumió la responsabilidad de su hogar debido a que el padre incumplió con la obligación alimentaria y el poco apoyo que prestó lo hizo hasta que J.S. Vivas Pérez, cumplió con la mayoría de edad.


También, sostuvo que: viii) reclamó ante P.S.A. el otorgamiento del estipendio por supervivencia el 15 de diciembre de 2015 y el 1.° de marzo de 2016, las cuales se desataron desfavorablemente mediante Comunicado n.° 019011602288400 del 15 de marzo de 2016, por no acreditar la sujeción financiera (f.° 4 a 11, cuaderno principal).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del suceso fatal, el vínculo con el fondo, el parentesco y la negativa del beneficio pensional. Por los demás, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con A. Vivas Rengifo (padre del causante). Además, planteó como de mérito, las de «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 54 a 63, ibidem).


Con proveído dictado en audiencia del 20 de abril de 2017 (f.° 101 CD y 102 Acta, ibidem, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), vinculó como litisconsorte necesario al aludido señor V.R. en calidad de padre del occiso, a quien se le nombró curador ad litem por providencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 242, ibidem), auxiliar que al contestar el libelo genitor, se resistió a todos los pedimentos y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos, menos los relativos a que el occiso no tuviera otros mejores beneficiarios o que a éste le hubiera tocado asumir la responsabilidad del hogar debido a la separación de sus progenitores, pues no le constaban. De otro lado, no propuso excepciones (f.° 247 a 253, ibidem).


De otro lado, la llamante a juicio con escrito del 30 de noviembre de 2017, se contrapuso a la vinculación como litisconsorte necesario del señor V.R. que reposa en folios 122 y 123 del expediente principal, por cuanto «fue víctima de abuso sexual» de su parte, a más de que no respondió económicamente por su hijo. Que tal situación:


Le causó un trauma psicológico […] ocasionado desde sus 20 años de edad, que vivía con ansiedad permanente, situación que la llevó a contarle a su hijo toda la verdad respecto de su nacimiento, momento en el que J.S. no soportó el dolor de aquel acontecimiento y decidió quitarse la vida, lo cual repercutió directamente en su madre la señora M.d.P. y llevó a que fuera internada varias veces en un instituto psiquiátrico para que fuera tratada por la depresión severa que hoy sufre.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 275 CD y 276 acta, ibidem) dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento de su hijo J.S.V.P. en una cuantía mensual de ($644.350), junto con los reajustes legales e intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada P.S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación del ente accionado y en grado jurisdiccional de consulta a favor de A. V.R., con decisión del 18 de junio de 2019 (f.° 290 CD y 291 acta, ibidem), determinó:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocar la condena por intereses moratorios y en su lugar acceder a la indexación del retroactivo pensional causado. En lo demás se confirma la decisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.


SEGUNDO; ADICIONAR la aludida sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A., a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional causado, conforme se expuesto en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que correspondía determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión reclamada y que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se emitió orden alguna en lo que concierne al señor A.V.R., vinculado como litisconsorte necesario, había de establecerse si aquella le fue totalmente desfavorable.


Recalcó que no fue objeto de controversia que el deceso de J.S.V. acaeció el 31 de octubre de 2015, quien se encontraba afiliado a la AFP P.S.A., desde el 5 de septiembre de 2006. De tal suerte, que la litis habría de zanjarse de acuerdo con el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.


Rememoró lo dicho por la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 frente a la dependencia económica, así:


Para ello necesario indicar que la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión que condicionaba la dependencia económica de forma absoluta y total como se condicionaba en la norma antes mencionada, por tanto determinó que la dependencia económica se entiende solo como la falta de condiciones materiales que le permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismo su propia subsistencia, por lo que está supone un criterio necesidad que resulta indispensable para asegurar la subsistencia de quién como en el caso de los padres al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir de dicha ayuda de los hijos.

Por ello la dependencia económica no siempre es total o absoluta, pues no excluye que aquellos puedan recibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficiente económicamente, valga decir que haga desaparecer la relación de subordinación frente al hijo fallecido.

Así pues, a voces del estudio de constitucionalidad de la mencionada sentencia es imperioso reconocer la pensión de sobrevivientes a aquellos padres que a pesar de percibir ingresos adicionales o cualquier otro tipo de prestación económica del que puedan ser titulares estos no le garantizan una autosuficiencia económica en cuanto a las condiciones dignas, en consecuencia estima la citada Corporación que no se debe demostrar por parte de los beneficiarios progenitores del causante “una situación total o absoluta de desprotección económica, sinónimo de miseria, abandono, indigencia con el propósito de garantizar su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales no se limita al hecho concreto de sobrevivir sino que exige un vivir con dignidad, esto es de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar en realidad los gastos propios de la vida lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión siempre que los mismos no lo otorguen independencia económica”.

[…]


Es por esta razón que el precedente constitucional exige que los otros recursos adicionales que pudieran tener...

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