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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46648 del 21-11-2018

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente46648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5099-2018

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP5099-2018

Radicación 46648

Acta 390

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS:

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, contra la sentencia que absolvió a L.F.L.R. del cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

HECHOS

En el mes de octubre de 2013, cuando F.B.S. le colaboraba a su hija A.L.B.O. en la realización de algunos trabajos escolares, descubrió en su correo electrónico dos mensajes en los que alguien le manifestaba, “hola, si quieres nos vemos mañana a primera hora”, y “parece que no es fácil encontrarnos”. Preocupado por el contenido de esos recados, hizo averiguaciones que lo llevaron a establecer que el autor era el profesor de informática de su hija, L.F.L.R..

Dado el tono de los mensajes, le recriminó al profesor su comportamiento, quien adujo que su correo electrónico pudo haber sido manipulado, y esa explicación le bastó para saldar el tema, pese a que no se sintió del todo satisfecho frente a sus preocupaciones. No obstante, A.L.B.O. le contó a la sicóloga del colegio que además de esos mensajes, desde el mes de junio de ese año, el profesor la había citado en otras ocasiones al salón de informática, donde la besó y le acarició sus partes íntimas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Con base en la orden que emitió el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá, la policía capturó a L.F.L.R. el 17 de marzo de 2014.

El día siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma sede, llevó a cabo las audiencias de control de legalidad, imputación e imposición de medida de aseguramiento, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, conforme a las definiciones de los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.

2.- El 15 de mayo de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. El 10 de junio siguiente se realizó la audiencia correspondiente.

3.- Los días 4 y 14 de julio se realizó la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 13 de agosto y concluyó el 4 de marzo de 2015 con el anunció del sentido condenatorio del fallo.

4.- El 18 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento, condenó al acusado de los cargos que le fueron formulados, a la pena principal de 12 años de prisión, y a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

5.- El 24 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a L.F.L.R..

4.- Contra esta determinación, la fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación que, mediante providencia del 27 de octubre de 2016, la Corte admitió a trámite.

DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004), la Fiscal Seccional formula un cargo contra la sentencia absolutoria de segunda instancia, por haber incurrido el juzgador en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.”

Estima que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al considerar que la declaración de la menor no era creíble por presentar contradicciones entre el testimonio que ofreció en el juicio oral, la entrevista que rindió ante el sicólogo judicial, y las demás pruebas que obran en el proceso.

Asegura que el juzgador sostuvo que los correos que acreditarían la supuesta comunicación entre el autor y la víctima no son suficientes para probar la responsabilidad del procesado, en cuanto consideró que pudieron ser manipulados por terceros, cuestión que deja la duda de que los mensajes hubiesen sido enviados por el acusado.

Critica esas conclusiones. Sostiene que el acusado sí manoseó a la víctima, como lo corroboró el sicólogo judicial y la afectada, por lo cual el Tribunal infringió la sana crítica y el deber de apreciar las pruebas en conjunto. Concluye, entonces, que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que la conducta se puede constatar con cualquier medio probatorio.

En ese contexto, refiere que el perito señaló, entre otras conclusiones, la siguiente:

“Este testimonio es adecuadamente creíble y agrego posiblemente corroborable, eso más adelante la investigación lo realizó. Presenta detalles específicos de la ofensa. Eso es muy importante porque de todas maneras una persona que miente según los protocolos observados y por la misma experiencia que me acompaña, una persona que desea mentir no relata tan específicamente lo que sucedió…”

A. igualmente que en la anamnesis la menor ofreció una versión idéntica a la que le suministró al sicólogo judicial, pero asegura que el Tribunal se empeñó en sostener que la niña se contradijo al decir que las caricias fueron por encima de la ropa y en dos ocasiones, y no por debajo de sus prendas y en más de dos oportunidades, como se lo refirió al experto policial, a la docente y a la sicóloga del plantel. De estas pequeñas contradicciones y de otras, como el haber dicho que fue citada al Colegio por el acusado en donde habría estado con él, en una fecha en donde era imposible que eso ocurriera al encontrarse el Colegio en vacaciones, el Tribunal concluyó que la versión de la menor no era creíble.

Para la demandante, el Tribunal “no hizo una valoración en conjunto, lógica, ni ajustada a la sana crítica de las pruebas”, ya que el testimonio de la menor fue corroborado por las alumnas C.B., N.E., D.N.C. y L.D.C., quien dijo que una amiga le comentó que A.L.B.O. se iba a encontrar con el profesor, según lo explica en los siguientes términos que extrae de su declaración en el juicio:

“Un día yo estaba con mi mejor amiga que se llama Luz América Calle y A.L.B.O. Ella dijo que no iba a estar en clase de español, ella le dijo a mi compañera América que se iba para donde el profe L.. Pasó la clase y ella no llegó. Cuando se finalizó la clase ella llegó y llamó a su mejor amiga que se llama A.A. y llamó a Luz América y les empezó a contar que el profesor le había dado un beso y entonces eso fue contado por mi amiga América, ella me lo contó a mi…”

N.E.A., por su parte, dice la recurrente, señaló que en una ocasión se dio cuenta que A.L.B.O. se escapó de clase diciendo que iba a psicología e igualmente observó que cuando iban a entrar a clase de informática se subía la falda y se aplicaba brillo e incluso reconoció que la menor dejaba de entrar a clase para encontrarse con el profesor de informática.

A partir de esos elementos de juicio, sostiene que no importa si las caricias se realizaron por encima o debajo de las prendas de vestir, pues en ambos casos el delito existe, sobre todo tratándose de comportamientos sexuales con una menor de edad. Asimismo, no le parece que la referencia a encuentros con el acusado cuando el colegio se encontraba cerrado por vacaciones, permita cuestionar la credibilidad de la menor, pues la coordinadora del Colegio aseveró que los encuentros entre la menor y el docente se “dieron después de vacaciones”, como quedó registrado en escritos de puño y letra de las niñas testigos que fueron incorporados al juicio con el testimonio de la sicóloga.

Por último, considera que los correos electrónicos que el procesado le dirigía a la niña y que el Tribunal estimó desacertadamente que pudieron ser manipulados por terceros, permiten confirmar que la versión de la menor en torno del abuso sexual es admisible, como también el dictamen del perito que encontró que la menor era coherente en su relato.

En cuanto a la trascendencia del error sostiene que la fiscalía demostró su teoría del caso, y que su solución debe tener en cuenta la especial consideración que merecen los derechos de las víctimas y de los menores, como se consignó en la Convención de Belem Do Para, que considera la violencia contra la dignidad de la mujer una ofensa a la dignidad humana.

En ese marco, concluye que el Tribunal incurrió en un falso juicio de convicción, al imponer una tarifa legal de prueba para probar hechos que pueden ser demostrados bajo el principio de libertad probatoria.

Actuación ante la Corte

El Fiscal Delegado considera que la demanda es autosuficiente. Nada se debe agregar.

La Procuradora es del parecer que se debe casar el fallo. Se refiere a la prueba que obra en el proceso y a su contenido: a la declaración de la menor y de sus compañeras, y destaca que todo se descubrió por los mensajes electrónicos que el padre de la niña...

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