SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48745 del 23-08-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 48745 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | SP12849-2017 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP12849-2017
Radicación 48745
Aprobado mediante Acta No. 266
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual condenó a G.R.F., en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Silvia - Cauca, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
Fácticos
1.1 El trámite de la indagación preliminar nº 197436000636201080098, adelantada por el punible de calumnia, correspondió a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de S.–.C., cuyo titular era G.R.F..
La actuación se originó en razón de la querella presentada, el 21 de octubre de 2010, por L.C.M. quien denunció a W.P. y a los vendedores de la “Comercializadora La Doce”[1] por haberlo sindicado falsamente de la comisión de un hurto de dinero.
La audiencia de conciliación fue programada para el 3 de noviembre de 2010 a las 11 a.m. y así se efectuó la correspondiente citación a las partes. Llegada la fecha y hora indicadas únicamente se verificó la presencia del querellante, razón por la cual la diligencia se declaró fallida ante la no comparecencia de los querellados. En consecuencia se elaboró la constancia respectiva y se dispuso la continuación del trámite.
1.2 El 10 de marzo de 2011, el representante del ente acusador ordenó el archivo de la indagación preliminar por conciliación entre las partes y con fundamento en el documento “con logo de la Comercializadora La Doce”, signado por J.R.R., W.P. y J.L.V. en el que éstos consignaron que “las personas que firmamos este documento, certificamos: Que no tenemos nada que decir en contra del señor L.C. se expide a petición del interesado”. Ese escrito fue allegado vía fax el día inmediatamente anterior, previa solicitud telefónica efectuada por el acusado.
1.3 El 23 de mayo de 2011, tras ser enterado de la decisión de archivo, C.M. manifestó, a través de un derecho de petición, su inconformidad y sorpresa, dado que no había desistido de la actuación, ni había conciliado con los denunciados. Por lo anterior, solicitó una explicación “del motivo real” del archivo.
1.4 Mediante oficio nº 50000-10-050 de 27 de mayo de 2011, el F.L. le informó al denunciante que: i) le hizo entrega de “las boletas de citación para los testigos”, sin que éstos hubieran comparecido; ii) se había olvidado de “recoger” en noviembre de 2010 el documento exigido a los querellados, al punto que debió ser allegado a las diligencias vía fax; y iii) nuevamente se le expedía copia de la orden de archivo. De esa respuesta una copia le fue enviada al Director Seccional de Fiscalías de Popayán Cauca[2].
1.5 El 29 de agosto de 2011, C.M. solicitó el desarchivo de la actuación, con fundamento en i) la inasistencia de los querellados a la diligencia de conciliación programada para el 3 de noviembre de 2010; ii) el documento presentado por los querellados no podía ser tenido como una retractación; iii) se trataba de una “manifestación que no fue dicha en conciliación”; y iv) no existía pronunciamiento sobre el responsable de los perjuicios ocasionados.
1.6 El día siguiente, el Fiscal despachó negativamente la solicitud, por cuanto desconocía los daños presuntamente causados, había explicado al querellante varias veces la situación y, esencialmente, por la inexistencia de elemento material probatorio novedoso que viabilizara el desarchivo, máxime que no habían sido controvertidos los argumentos esgrimidos para emitir esa orden.
1.7 Por considerar injustificada la orden de archivo, el querellante presentó denuncia penal en contra del funcionario público.
Procesales
2.1 El 8 de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Popayán, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de G.R.F. como autor del delito de prevaricato por acción al haber ordenado “injustificadamente el archivo de las diligencias que por el delito de calumnia cursaba en la Fiscalía a su cargo, señalando falsamente que se había efectuado una conciliación”[3]. El imputado no aceptó los cargos.
2.2 El 5 de enero de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 9 de marzo de la misma anualidad.
Para el ente acusador, la orden emitida el 10 de marzo de 2011 resultaba manifiestamente ilegal por i) contrariar el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal al haber archivado las diligencias con fundamento en una conciliación no realizada; ii) haber cobijado sólo a W.P.; iii) ser contraria a los medios cognoscitivos disponibles; iv) no haber adelantado la actuación a pesar de la inasistencia de los querellados a la diligencia de conciliación; y v) la inexistencia de retractación de los denunciados.
2.3 La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de mayo de 2015. Por su parte, luego de algunos aplazamientos[4], el juicio oral fue celebrado en varias sesiones llevadas a cabo el 22 de octubre, 4 y 5 de noviembre de esa misma anualidad.
Agotada la práctica probatoria y surtidos los alegatos de conclusión, el 22 de abril de 2016, el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de prevaricato por acción e indicó que el procesado se mantendría en libertad hasta la ejecutoria de la decisión. Una vez publicitada la determinación, el a quo dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijó la fecha para la lectura de la respectiva sentencia.
2.4 Ante el cambio de defensor en ese interregno, dos de los tres Magistrados que conocían la actuación manifestaron su impedimento para seguir actuando, al amparo de las causales 3º y 15ºdel artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que el nuevo apoderado también fungía como su representante judicial en asunto disciplinario adelantado en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de mayo de 2016[5], la Sala Primera de Decisión Penal declaró infundado el impedimento manifestado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
El 15 de junio de 2016, la Corte declaró “FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores J.A.G.G. y A.B.O. PLAZAS”.
2.5 La lectura de la sentencia se realizó el 28 de julio de 2016. Notificados en audiencia, únicamente el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que fue sustentado oportunamente[6] en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal halló responsable a G.R.F. como autor del delito de prevaricato por acción por haber ordenado el archivo de las diligencias sin fundamento legal y probatorio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
Efectuó una reseña de lo ocurrido en el juicio oral, con especial mención a las estipulaciones probatorias[7], los testimonios practicados, la evidencia documental incorporada y los alegatos de partes e intervinientes, para luego realizar una extensa referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en materia del punible de prevaricato por acción.
Posteriormente, recordó que no existía ninguna controversia sobre la autoría de la orden de archivo emitida en marzo de 2011 por el procesado en su calidad de servidor público. Tuvo por probado que el querellante interpuso una denuncia penal el 21 de octubre de 2010 y que fue citado, al igual que los querellados, a diligencia de conciliación el 3 de noviembre de ese mismo año a las 11 am, la cual fracasó, a pesar de la concurrencia del denunciante, por la no comparecencia de los querellados. Igualmente, reconoció que se había acreditado la materialidad tanto del “documento con logo de “Comercializadora La Doce””, allegado vía fax a la actuación, como de la orden de archivo.
En ese contexto, se ocupó de determinar si la resolución adoptada el 10 de marzo de 2011 por el acusado podía catalogarse como manifiestamente contraria a la ley. De conformidad con el tenor literal de los artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y 1 de la Ley 640 de 2001 concluyó que deliberadamente el enjuiciado había desbordado esos preceptos normativos, dado que ante la inasistencia de los querellados a la audiencia citada para el 3 de noviembre de 2010, tratándose de un delito querellable, para “el Señor Fiscal Local era inexcusable continuar con el ejercicio de la acción penal, tal como, incluso, lo solicitó el querellante”[8].
Además de texto legal, señaló...
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