SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95197 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873976781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95197 del 28-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95197
Fecha28 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP20386-2017

P.S.C. Magistrada ponente STP20386-2017 Radicación n°. 95197 Acta 403

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por P.S.Q.R., contra el fallo proferido el 17 de octubre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por ella en calidad de agente oficiosa de B.R.D.Q., contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al D.M.G.E.M. y a la empresa DROSERVICIO LTDA.

ANTECEDENTES

La señora P.S.Q.R. en calidad de agente oficiosa de su progenitora B.R.D.Q. señaló que su consanguínea registra como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Señaló que la agenciada padece hemiplejía derecha como consecuencia de un accidente cerebro vascular hemorrágico, al igual que «alzheimer, perforación de membrana timpánica, diabetes mellitus tipo 2, infección en las vías urinarias, prolapso rectal e hipotiroidismo», por lo que se encuentra en cama y no puede acudir directamente a la vía constitucional.

Refirió que el 21 de junio del presente año, el médico tratante del D.G.E.M. le prescribió el suplemento «enterex diabetic fresa solución oral lata X 8 onzas en 120 unidades bimensuales», el cual ha sido suministrado de forma parcial a través de la empresa Droservicio Ltda, pues solo hasta septiembre siguiente, le hizo entrega de 35 unidades, por lo que presentó la queja correspondiente ante la Dirección General de Sanidad Militar, pero quedan pendiente 65 unidades.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana y en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entregar de forma puntual en la forma y periodicidad prescrita por el médico tratante el aludido suplemento y además se le exhortara para que «en lo sucesivo se abstenga de dilatar o dar suministros parciales en lo referente a la entrega de medicamentos, suplementos e insumos, directamente o a través de terceros».

Además, pidió como medida provisional que se ordenara a la accionada hacerle entrega de las 65 unidades del suplemento alimenticio.

FALLO IMPUGNADO

1. Mediante auto del 3 de octubre del presente año, el A quo concedió la medida provisional invocada y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar la entrega del suplemento requerido por la señora R.D.Q..

2. En auto del 12 de octubre siguiente, la primera instancia concedió el amparo invocado, en razón a que del 21 de junio al 3 de octubre de 2017, se le entregaron a R.D.Q. 111 unidades de las 120 latas prescritas para 2 meses, por el médico tratante, lo afectó los derechos fundamentales objeto de protección.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, del que es titular la ciudadana B.R.D.Q., quebrantados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, el D.M.G.E.M. de Bogotá, Empresa Droservicio Ltda, acorde como se indicó en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al D.M.G.E.M. de Bogotá, Empresa Droservicio Ltda, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han efectuado, entreguen de manera inmediata a P.S.Q.R. en calidad de agente oficiosa de B.R.D.Q., el insumo denominado Enterex Diabetic Fresa solución oral lata x 8 onz und, en la cantidad restante a las 120 prescritas, esto es, 9 unidades, de conformidad con la orden médica del 21 de junio de 2017, sin anteponer trámites administrativos ni alegar que suministran con las que cuentan el Dispensario.

TERCERO. DESVINCULAR al Hospital Militar Central, por las razones contenidas en la parte motiva[1].

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la agente oficiosa P.S.Q.R. la impugnó e indicó que aunque se concedió el amparo invocado, lo cierto es que no se garantizaron las entregas posteriores del medicamento, por lo que una vez le sean entregadas las 9 latas de suplemento, su progenitora quedara sometida a la gestión de las accionadas, las cuales no tienen en consideración que se trata de una persona de 84 años de edad, que no puede valerse por sí misma y que requiere que la entrega del suplemento se realice en la forma establecida por el médico tratante, por lo que pidió la adición del fallo impugnado[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Teniendo en consideración los argumentos expuestos por la agente oficiosa entiende la Sala que lo que pretende P.S.Q.R. es que se otorgue el tratamiento integral que requiere su progenitora B.R.D.Q., por lo que el análisis se realizará desde dicha perspectiva.

3. Frente al tratamiento integral se tiene de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, que se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»[3]. (Subraya fuera de texto).

Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó:

No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[4].

Y específicamente ha indicado esta Corporación:

(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”[5] (Subrayas fuera de texto).

En el caso objeto de análisis resulta claro que la...

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