SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00251-01 del 05-06-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Junio 2015 |
Número de expediente | T 2500022130002015-00251-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7189-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7189-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00251-01(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por Isabel Liliana Zambrano Casas y A.O.P. frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, con vinculación del Banco Colpatria S.A., C.A.B.A., David Bernardo Botero Cervantes y R.H.T., como curador ad litem.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado los actores afirman que les fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y vida digna.
2. Atribuyen la vulneración a la negativa de levantar las precautelativas recaídas sobre el inmueble objeto de garantía cuando está suficientemente acreditada la condición de poseedores invocada.
3. Como estribo de lo implorado sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 6 a 17):
3.1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá tramita juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S.A. en contra de D.B.B.C..
3.2. Que una vez practicado el secuestro de la casa 9, unidad 9 del Conjunto Residencial Santa Bibiana III situada en la vereda «Casa Piedra» de ese municipio, formularon «incidente de desembargo», con apoyo en el «artículo 686, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil».
3.3. Que luego de recaudarse las pruebas resolvió dejar sin efecto esas medidas (4 dic. 2014), lo que posteriormente fue revocado al desatarse la reposición presentada por la entidad actora y, en consecuencia, negó las súplicas imploradas, porque se estimó que «mis prohijados no lograron demostrar la calidad de (…) dueños» del bien raíz (25 mar. 2015).
3.4. Que está inconforme con esa decisión, porque se hizo una valoración indebida de los medios de persuasión incorporados, pues, «descalificó los testigos por la labor que ellos desempeñan».
4. Deprecan la invalidez del auto atacado y que se disponga «lo pertinente en la parte resolutiva de la providencia correspondiente» (fl. 18).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión informó que tras reflexionar sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para acreditar la figura rogada no los encontró satisfechos, por lo que infirmó el proveído inicial y «declaró no probado el incidente», sin que dicha posición constituya el desatino endilgado porque se «decidió conforme a las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, teniendo en cuenta para ello las directrices» del postulado 762 y siguientes del Código Civil (fls. 26 a 28).
El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. expresó que los gestores tuvieron el término para interponer la alzada frente a la determinación censurada y como no se sirvieron de ésta las peticiones deben ser desestimadas (fls. 57 y 58).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque concluyó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues, los gestores dejaron de apelar la providencia que acogió los argumentos de la defensa horizontal y «le cerró el camino al levantamiento del secuestro», por lo que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba