SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60526 del 09-08-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL15202-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 60526 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL15202-2017
Radicación n.° 60526
Acta 28
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO ANTONIO ROJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado entre el 1 de noviembre de 2005 y el 27 de noviembre de 2007, más las mesadas adicionales que se hubieren causado en dicho lapso de tiempo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó para el riego de vejez hasta el mes de octubre de 2005; que la novedad de desafiliación al sistema por parte de su empleador se dio a partir del mes de noviembre de esa misma anualidad; que mediante Resolución n.º 28109 del 28 de noviembre de 2006, el ISS le reconoció la pensión de vejez, sin embargo, dejó en reserva el disfrute de la misma; que por Resolución n.º 000332 del 7 de enero de 2008, ordenó la inclusión en nómina de pensionados, a partir del 28 de noviembre de 2007, sin que le cancelara el retroactivo de la prestación desde el momento en que fue reportado la novedad de desafiliación del sistema general de pensiones, desconociendo lo preceptuado en el artículo 3 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y el criterio jurisprudencial de esta Corporación, según el cual la única condición para el disfrute de la pensión era la desafiliación del sistema; que la negativa de la entidad de reconocer la pensión desde el momento de la desafiliación, estuvo fundamentada en que «se presentaría doble asignación del tesoro», lo que a su juicio resultaba totalmente equivocado, en tanto el ISS era un simple administrador de las pensiones, y las mismas no se financiaban con cargo al erario, pues así también lo había considerado esta Corte en sentencia con radicación 24062, y que agotó la reclamación administrativa, sin que hubiere sido resuelta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los actos administrativos de otorgamiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados a partir de la fecha indicada, y la novedad de retiro en la data referida, precisando que en el caso de empleados públicos era requisito indispensable para gozar o disfrutar de la pensión «el retiro del servicio de la entidad pública para la cual trabaja», situación que en el caso sub judice ocurrió el 27 de noviembre de 2007. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de la indexación de las condenas, pago, compensación, buena fe, e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 14 de abril de 2011, y con ella el juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor R.A.R., la suma de $35.397.964,9, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de noviembre del 2005 y el 27 de noviembre de 2007, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la primera de las citadas fechas, los que debían liquidarse a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte actora.
El tribunal indicó que si bien la demandada insistía en que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional en virtud de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y que ese tema era objeto de distintas interpretaciones en la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, esa corporación, por mayoría, se había inclinado por la posición de que en el caso específico de los servidores públicos, era necesaria la desvinculación del servicio para efectos de entrar a disfrutar de la pensión.
Seguidamente, expresó que conforme al criterio jurisprudencial de las altas Cortes, las pensiones reconocidas por el ISS, pese a ser una entidad de seguridad descentralizada, no provenían del erario, por varías situaciones que mencionó, lo que en principio, podría darle la razón al apelante en cuanto a la inexistencia de incompatibilidad entre recibir sueldo por el ejercicio de un cargo público y la mesada por la pensión de vejez.
No obstante, expresó que existían otras razones de orden legislativo, económico y político, fundadas en la equidad y la justicia distributiva, que permitían afirmar que no era posible recibir al mismo tiempo pensión de vejez y salario de un cargo público, para lo cual bastaba remitirse al Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de igual anualidad; a la Ley 71 de 1988; a los Decreto 625 de 1988 y 1160 de 1969; al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y los artículo 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, para concluir que la alternatividad de disfrute según el retiro del sistema o del servicio, no tenía carácter de voluntaria y libre elección del afiliado, sino que corresponde a la naturaleza de la vinculación de la persona, pues mientras para los trabajadores del sector privado se exige el retiro del sistema, para los del sector público se ha de requerir el retiro del servicio, además de que otra razón para corroborar ese aserto, estaba consagrada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1997, que fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en...
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