SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02500-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02500-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02500-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3540-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3540-2022

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02500-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - C. frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al acceder al recurso extraordinario de casación en el juicio laboral propuesto en su contra.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia SL2061-2021, proferida por la Sala [acusada]», y ordenar a ésta proferir una «nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ordinario laboral que M.G.G.G. le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. (pretendiendo se le reconociera «la pensión de vejez ya otorgada, por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo lo consagrado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 10 de diciembre de 2011, data en que adquirió el estatus pensional por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas de cotización que exigen dicho acuerdo»), el 25 de julio de 2016 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena dictó sentencia adversa a las pretensiones, decisión que el 17 de abril de 2018 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; sin embargo, ese último fallo, el 19 de mayo de 2021, lo casó esta Corporación para, en su lugar, revocar la sentencia del a-quo y condenar a la allí demandada a pagar a G.G. «la pensión de vejez a partir del 02 de abril de 2012 conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», junto con «[e]l retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la entidad demandada a partir del 10 de agosto de 2013 y el monto pensional que realmente correspondía desde el 02 de abril de 2012».


2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que con esa decisión se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la constitución, comoquiera que aquélla «no se ajusta a [ésta]…, a [la] ley [cánones 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990, y 19 de la Ley 344 de 1996] ni al procedente jurisprudencial en la materia» (CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257; SL, 23 abr. 2007, rad. 27435; SL, 23 mar. 2011, rad. 37959; SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015, SL10671-2016, SL4588-2016, SL15202-2017 y SL1956 2021; postura que ha sido reiterada con posterioridad, entre otros casos, en SL2607-2021 y SL2466-2021), porque, injustificadamente, desconoció éstos y, en especial, «la ley aplicable respeto a la fecha de disfrute de la pensión, tratándose de servidores públicos, excluyendo de esa manera la línea pacífica y reiterada de esa misma Corporación respecto a la incompatibilidad legal que recae sobre los servidores públicos de recibir de manera simultánea salario y pensión con fundamento en los principios de racionalización del gasto público, en los términos dispuestos en la Ley 344 de 1996».


Precisó que «si bien… G.G. cumplió los requisitos para acceder a la pensión determinados en el Acuerdo 049 de 1990, el 10 de diciembre de 2011, de conformidad con los artículos 13 y 35 del citado Acuerdo, era necesaria su desafiliación al régimen y el retiro definitivo del servicio, para que pudiera acceder al disfrute de la prestación, situación que para el caso del demandante ocurrió el 13 de septiembre de 2012, fecha de su última cotización en el sector público», por lo que la asignación pensional debió reconocerse desde esa data, mas no a partir del 2 de abril de ese año, como erradamente se dispuso, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, máxime cuando aunque frente a esa regla general se han hecho excepciones, éstas «no opera[n] en tratándose de servidores públicos, [como era el caso,] en la medida que no se eliminan las reglas que impiden el disfrute simultáneo de una pensión y el ejercicio de un cargo público remunerado».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rogó su desvinculación de este trámite constitucional porque sus hechos y pretensiones no guardan ninguna relación con acción u omisión alguna de esa entidad.


2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales también pidió su exclusión de esta actuación porque no fue parte ni interviniente en el juicio reprochado.


3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó «negar la protección constitucional reclamada, dado que no se advierte la vulneración de garantías fundamentales en el trámite del recurso de casación», comoquiera que su decisión «fue el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, de modo que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo negó el resguardo al concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la Sala acusada en su sentencia «tuvo en cuenta que los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen la necesidad de desvinculación del régimen para poder acceder al disfrute de la pensión, pero también argumentó, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qué este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se toma como referente», hallándose habilitado «el reconocimiento excepcional de la pensión antes del retiro formal del sistema, en atención a las circunstancias particulares de cada caso».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no...

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