SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84054 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84054 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente84054
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2061-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL2061-2021

Radicación n.° 84054

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIO G.G.G., contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO

Téngase presente la renuncia al poder presentada por la doctora M.P.J., identificada con CC n.° 1020.716.699 y TP n.° 198102 del CSJ, como apoderada de C., visible a f.° 15 del cuaderno de la Corte.

Igualmente, la renuncia al poder presentada por la doctora V.E.V.D., identificada con CC n.° 45.531.274 y TP n.° 132305 del CSJ, como apoderada de M.G.G.G., visible en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte.

Se reconoce personería al doctor I.D.G.C., identificado con CC n.° 1050.944.388 y TP n.° 176239 del CSJ, como apoderado de M.G.G.G., para los efectos y en los términos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Se reconoce personería a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por L.E.A.J., identificado con CC n.°16.736.240 y TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de C., para los efectos y en los términos del poder conferido.

Se reconoce personería a la doctora M.C.R.R., identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de C., para los efectos y en los términos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

Mario Gustavo G. Gómez llamó a juicio a C., con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez ya otorgada, por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo lo consagrado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 10 de diciembre de 2011, data en que adquirió el estatus pensional por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas de cotización que exigen dicho acuerdo y a reliquidar el IBL, teniendo en cuenta: a) el tiempo que laboró para la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, por lo menos a partir del mes de enero de 2002 los meses y salarios o IBC que se acreditan en la certificación de salario base para calcular los bonos pensiónales que expidió la precitada ESE en fecha 20 de diciembre de 2013, no las semanas e IBC que se reflejan desde dicha data en la historia laboral de C. con dicho empleador, en caso contrario, esto es, de tenerse en cuenta los datos del tiempo que laboró para esa entidad y que se registran en la historia laboral de C., tener como cotizados los ciclos de junio de 2002, mayo y julio de 2003, enero de 2005, febrero de 2006, octubre a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011 y cualquiera otro que no registre cotizaciones por supuesta mora del empleador y, como IBC de los mismos, los acreditados por la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga en certificado de salario base para calcular los bonos pensionales de fecha 20 de diciembre de 2013; b) del tiempo que laboró para la Cooperativa Cooanesboc, los meses e IBC que se acreditan en la historia laboral que expidió C.; c) lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; d) lo estipulado por la sentencia CSJ SL, 01 mar 2011, rad. 40552 de la Corte Suprema de Justicia; e) lo dispuesto respecto del porcentaje de reemplazo en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y f) lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-583-2010 y CC T-476-2013.

Además, solicitó condenar a la demandada a pagarle el retroactivo de las mesadas completas causadas entre el 10 de diciembre de 2011 y el 09 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las diferencias pensionales causadas del 10 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2015 y las que en adelante se continúen causando, debidamente indexadas, descontándose el valor de $33.857.179 cancelado en razón del retroactivo liquidado mediante resolución GNR 41227 del 20 de febrero de 2015; los incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cónyuge a cargo, señora B.L.C. de G. con CC n.° 33.149.163, debidamente indexados; y lo extra y ultrapetita, las costas y agencias en derecho

Como primeras pretensiones subsidiarias respecto de las que en el escrito inaugural numeró como 2 y 4 pidió condenar a C. a pagarle pensión de vejez a partir del día 02 de abril de 2012 data en la que, luego de causarse su derecho pensional, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el ISS mostrando nuevamente su intención de desafiliarse del sistema en procura de obtener la misma y condenar a la C. a pagarle el retroactivo de mesadas completas causadas entre el 02 de abril de 2012 y el 09 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como segundas pretensiones subsidiarias, que en el escrito inaugural numeró como 2 y 4, condenar a C. a pagarle pensión de vejez a partir del día 01 de agosto de 2012, dado que laboró para la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga hasta el mes de julio de 2012 y el retroactivo de mesadas completas causadas entre el 0l de agosto de 2012 y el 09 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley l00 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que:

i) C. a través de Resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015, resolvió reliquidar el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° GNR 251808 del 08 de octubre de 2013, al encontrar que como asegurado solicitó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el día 28 de marzo de 2003, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, el cual correspondió al período de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, sin que se les exigiese el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) en la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015, C. le reconoció el derecho pensional por la transición del artículo 36 de la Ley l00 de 1993, bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985, le liquidó un retroactivo por diferencia pensional que arrojó un total de $33.857.179 y determinó que su mesada pensional al año 2015 ascendió a la suma de $5.661.188; iii) pese a que el retroactivo de $33.857.179 ya le fue cancelado, C. a la fecha de presentación de la demanda le paga mensualmente la mesada pensional conforme con lo reconocido a través de Resolución n.° GNR 251808 del 08 de octubre de 2013 y no la suma de $5.661.188 que reconoció para el año 2015 al reliquidar su pensión de vejez en la Resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015; iv) en la Resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015, C. le reconoció su derecho pensional bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985, por considerar que el IBL obtenido conforme a tal normatividad le es más favorable que el que resultó al aplicar el Decreto 758 de 1990, entre otras normatividades, perdiendo de vista que con este último, el IBL siempre será superior dado que él permite que para liquidar el IBL se tomen en cuenta en forma coetánea los IBC tanto del sector público como del sector privado cotizados al ISS hoy C., lo que incrementa el IBC de cada mes y por tanto su IBL. Además, que, bajo tal decreto tendría derecho a que se le aplique un porcentaje de reemplazo equivalente al 90% el cual es superior al 75% que le fue aplicado por la Ley 33 de 1985; v) con anterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad, presentó ante el ISS peticiones de reconocimiento y pago del derecho pensional, mostrando su firme intención de retirarse del sistema y de adquirir el estatus de pensionado, las cuales le fueron negadas mediante Resoluciones n.° 6700 de 28 de mayo de 2008, n.° 21973 del 27 de octubre de 2009 y n.° 3475 del 28 de marzo de 2011; vi) en los últimos 3600 días cotizó en pensión a través de los empleadores ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de Trabajo Asociado Cooanesboc; vii) desde el 01 de julio de 1990 hasta el 31 de julio...

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