SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84163 del 06-09-2021
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de expediente | 84163 |
| Fecha | 06 Septiembre 2021 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL4506-2021 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4506-2021
Radicación n.° 84163
Acta 31
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO BENAVIDES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al que se vinculó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA -CAPRECUNDI-.
- ANTECEDENTES
Edilberto Benavides Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se condenara a: i) reliquidar la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2007, con los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 81 % del IBL de los últimos diez años, siguiendo el precepto 21 de la Ley 100 mencionada; ii) cancelar los intereses moratorios, iii) la actualización, iv) lo que se probara ultra y extra petita y, v) las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 25 de junio de 1947, por lo que al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años y arribó a los 60 en la misma fecha del año 2007; que requirió a la convocada la prestación de vejez, sin indicar la data, la cual se negó por Resolución n.° 055516 del 26 de noviembre de 2009; que la solicitó nuevamente y se le concedió por Acto Administrativo n.° 01092 del 19 de enero de 2012, de acuerdo con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, desde el 25 de junio de 2007, en cuantía inicial de $ 433.700, liquidada con 1139 semanas y se aplicó una tasa de reemplazo del 64.93 % sobre el IBL de los últimos diez años.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2012 presentó Petición n.° BZ2012_1000747-0407893, en la que exigió la reliquidación pensional y lo reiteró por Escrito n.° 2015-8898574 del 18 de septiembre de 2015, pero adicionó el pago de los intereses moratorios, sin que obtuviera respuesta alguna.
Mencionó que trabajó con los siguientes empleadores así:
|
EMPLEADOR |
COTIZADO A |
DESDE |
HASTA |
DÍAS |
|
Interamericana de Distribución Ltda. |
ISS |
18/03/1972 |
04/04/1972 |
18 |
|
Industrias Solux S.A. |
ISS |
24/04/1972 |
22/06/1972 |
60 |
|
Manos de Bogotá Ltda. |
ISS |
12/04/1973 |
15/06/1973 |
65 |
|
Comesa IND Metalmecánica S. A. |
ISS |
03/09/1973 |
01/10/1982 |
3.316 |
|
Corporación Universitaria Libre |
ISS |
10/11/1983 |
13/08/1984 |
278 |
|
Contraloría de Cundinamarca |
CAPRECUNDI |
17/09/1985 |
24/10/1986 |
403 |
|
Departamento de Cundinamarca |
CAPRECUNDI |
01/08/1987 |
30/07/1996 |
3308 |
|
María Inés Sánchez |
ISS |
01/01/1997 |
30/10/1997 |
300 |
Informó que sumó las semanas cotizadas al sector público y privado y, obtuvo un total de 7748 días, esto es, «1107 semanas» y que su último aporté se realizó el 30 de octubre de 1997 como trabajador dependiente (f.° 2 a 15, cuaderno principal).
La Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de natalicio y de la cotización final, las Resoluciones n.° 055516 del 26 de noviembre de 2009 y n.° 01092 del 19 de enero de 2012, así como las Petitorias del 26 de noviembre de 2012 y 18 de septiembre de 2015. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada (f.° 81 a 89, ibidem).
Mediante auto del 19 de noviembre de 2015 (f.° 43 y 44, ibidem), se integró como litisconsorte necesario al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP, entidad que se resistió a los pedimentos y de los supuestos fácticos manifestó que no le constaban.
En su amparo, formuló como medio exceptivo previo la falta de legitimación por pasiva de Caprecundi y la genérica. Ninguno de fondo (f.° 56 a 64, ibidem).
Por Providencia del 16 de mayo de 2016 (f.° 91 a 92, ibidem), se ordenó la notificación del proceso al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, quien a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca rechazó las pretensiones porque no era de su competencia y sobre los hechos aseveró que no le constaban. Presentó como excepción previa la de prescripción, sin hacer alusión a las perentorias (f.° 111 a 116, ibidem).
Luego, por Decisión del 20 de octubre de 2016 (f.° 119, ibidem), se vinculó a la litis a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -Caprecundi-, de la cual se tuvo por no contestada la demanda, por auto del 18 de abril de 2017 (f.° 121, ibidem).
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada propuestas por C., se relevó de las restantes, absolvió de los pedimentos y condenó en costas al accionante (f.° 177 CD y 180 acta, ibidem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de proveído del 14 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo del actor (f.° 186 CD y 187 acta, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no existía discusión que la accionada reconoció al libelista inicial pensión de vejez, con Resolución n.° 01092 del 19 de enero de 2012, a partir del 25 de julio del 2007, en cuantía de $433.700, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Respecto al régimen de transición, recordó que el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no se extendería más allá de 31 de julio de 2010, salvo para quienes, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente, a los cuales se les mantendría hasta el 2014.
En el examine, encontró que el accionante al 1.° de abril de 1994 tenías más de 40 años, porque nació el 25 de julio de 1947 y arribó a los 60 el mismo día y mes de 2007. En cuanto a las cotizaciones, de conformidad con la historia laboral (f.° 80, ibidem) y los certificados visibles a folios 26, 139 y 140 ibidem, aseveró que el señor B.M. con anterioridad al 31 de julio del 2010, tenía un total de «1139 semanas», razón por la cual era beneficiario del régimen de transición.
Luego, verificó que el convocante cotizó exclusivamente al ISS, 649 semanas, de las cuales 115 corresponden a los veinte años anteriores a la edad requerida, con lo que no demostró las 500 exigidas en dicho lapso, ni 1000 en cualquier tiempo y, en consecuencia, declaró que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En cuanto a la reliquidación de la pensión con el Acuerdo 049 aludido, tomando en cuenta los aportes efectuados a cajas del sector público y las cotizaciones al ISS, memoró que esta Corte enseñó que la exigencia de semanas de dicha disposición debía entenderse satisfecha con aquellos aportes cotizados al ISS, ya que no previó la posibilidad de adicionar el tiempos de servicio público, como sí lo hizo la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se regían en su integridad o la Ley 71 de 1988, lo cual apoyó en el proveído CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 54226.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en actuando como Colegiado, revoque «la sentencia de segunda instancia» y, en su lugar, reliquide la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2007, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 81 % del IBL de los últimos diez años y condene en costas como corresponda (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por C. y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, entidad que presentó escrito anticipadamente y se procede a estudiar a continuación.
Acusa el fallo atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 del CST».
En la demostración del cargo, sostiene que denuncia «la interpretación de la sentencia de unificación 769 de 2014», toda vez que el J. de alzada negó la «reliquidación de la pensión de vejez», porque no era viable...
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