SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40455 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874564

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40455 del 17-03-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente40455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1956-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1956-2021

Radicación n.° 40455

Acta 10


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que OSVALDO PIÑA COGOLLO promovió contra la UNIVERSIDAD EAFIT.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2799-2020 de 15 de julio de 2020, esta Corporación casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2008, en cuanto confirmó la decisión absolutoria que la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad expidió el 30 de octubre de 2007.


La Sala estimó que en el caso de los profesores de hora cátedra vinculados a instituciones privadas de educación superior y con baja intensidad horaria, si bien no es razonable ni proporcional que dichas entidades coticen por el año escolar, asumiendo una carga patrimonial adicional que no les corresponde, sí deben hacerlo por el tiempo de duración de la relación laboral, es decir, el lapso efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida. En otros términos, dichas instituciones deben solo efectuar los aportes por el período académico pactado y sobre una base que en ningún caso puede ser inferior a un salario mínimo legal vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad.


Asimismo, para mejor proveer, la Corporación solicitó a la entidad convocada a juicio que en el término máximo de quince (15) días hábiles certificara: (i) los periodos académicos laborados por el demandante, debidamente identificados cada uno; (ii) sus fechas de inicio y finalización; (iii) la duración en semanas de cada uno de estos, y (iv) la remuneración percibida en cada uno de ellos.


A través de correo electrónico de 7 de septiembre de 2020, que obra en el expediente digital del cuaderno de la Corte (PDF 3-40455 respuesta oficio), el Rector de la entidad demandada cumplió con dicho requerimiento.


Por auto de 14 de septiembre de 2020, la Sala corrió traslado a las partes de los documentos aportados (PDF 7-40455 informe despacho).


En dicho lapso, el accionante señaló que la certificación es correcta, así como el tiempo que se acreditó y solicitó incluir los meses de julio y enero de cada año que «corresponde (sic) a las vacaciones» (PDF 6-40455 descorren traslado).


Así, están dadas las condiciones para proferir el correspondiente fallo de instancia.


I.CONSIDERACIONES


En sede de casación se indicó que la Universidad convocada a juicio tenía el deber de cotizar por el demandante durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral y por el período académico pactado, en un valor acorde con la remuneración que percibió y que en ningún caso puede ser inferior a un salario mínimo legal vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad. Esto significa que se excluyó al empleador del deber de cotizar por los periodos inter semestrales en que no hubo prestación del servicio.


Ahora, en la demanda el accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación por tener más de 20 años de servicios y 60 de edad, a partir del 1.º de diciembre de 2003, junto con los aumentos legales, los incrementos por personas a cargo y las mesadas adicionales. También solicitó la indexación, un (1) día de salario por cada día de retardo o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas procesales.


Y en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 12 de abril de 1941 (f.º 2); (ii) prestó servicios de manera directa y personal a la Universidad Eafit como docente hora cátedra en pregrado-área de matemáticas, desde 1981 hasta el 30 de noviembre de 2003; (iii) se vinculó a través de diversos contratos de trabajo celebrados por el semestre académico, cuya remuneración se pactó en proporción al tiempo laborado; (iv) si bien suscribió algunos contratos de prestación de servicios, estos quedaron desvirtuados en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (v) laboró por horas, en algunos periodos por 4 horas semanales y, en otros, 6, 8 y hasta 12 horas a la semana; (vi) la Universidad nunca lo afilió al ISS; (vii) Cajanal lo pensionó desde el año 1991 por servicios prestados al Departamento de Bolívar y al Magisterio Nacional durante más de 20 años, y (viii) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994.


Por otra parte, a través de sentencia de 30 de octubre de 2007 la Jueza Décima Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la convocada a proceso de todas las pretensiones.


Así, la Corte, en sede de instancia, y en armonía con lo expuesto en el recurso extraordinario, le corresponde determinar la procedencia de la pensión de vejez que reclama el accionante, a cargo de la Universidad, por omitir el deber de afiliación y, en caso afirmativo: (i) la cuantía de la prestación; (ii) el valor del retroactivo pensional, y (iii) si proceden los intereses moratorios o la indexación de la deuda.


Pues bien, en el proceso se acreditó que la institución de educación demandada omitió el deber de afiliación del accionante a la seguridad social, pese a tener la obligación legal de hacerlo, por no tratarse de servicios prestados en territorios o sectores económicos sin cobertura del ISS. Asimismo, la circunstancia de disfrutar el actor de una pensión de jubilación a cargo de Cajanal no exoneraba a la Universidad del deber de afiliación a la seguridad social ni de efectuar las cotizaciones respectivas, pues esa prestación se obtuvo por servicios y aportes efectuados en el sector público y, además, no era incompatible con una eventual prestación que otorgara el Instituto de Seguros Sociales.


En efecto, la Corporación ha reiterado que en razón a que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS, hoy Colpensiones, y que las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario, son compatibles con las pensiones a cargo del Tesoro como la que disfruta el accionante por servicios prestados en el sector público y que se estructuró antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL14413-2014, SL16083-2015, SL2170-2019 y SL 3343-2020).


Asimismo, también está demostrado en el proceso que Piña Cogollo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 12 de abril de 1941 y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, 1.º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.


En esa perspectiva, el régimen pensional que le amparó la transición al accionante por los servicios prestados en el sector privado, fue el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.


En relación con la sanción para los empleadores omisos, preveía el inciso 2.º del artículo 41 ibidem, lo siguiente:


ARTÍCULO 41. Asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los patronos.


El Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los términos contemplados en el presente Reglamento.


Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.



De modo que para determinar la obligación a cargo de la institución demandada, es preciso verificar si O.P.C. cumple la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, para esos efectos se deben seguir los lineamientos trazados por la Sala en sede de casación, en el sentido que las semanas causadas para incluir en el conteo, serán las efectivamente laboradas en el período académico que pactaron las partes en los respectivos contratos de trabajo y de conformidad con las certificaciones laborales que allegó la demandada. Se advierte que los años se contaron por 365 días en el tiempo anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y a partir del 1.º de abril de 1994, con 360 días.


Ahora, nótese que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía para estructurar el derecho a la pensión de vejez en el caso de los hombres, 60 o más años de edad y al menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo. El cálculo que efectuó la Sala arroja los siguientes resultados:




FECHAS

N° DE

TOTAL SEMANAS

TOTAL SEMANAS

DESDE

HASTA

DÍAS

EN TODA LA VIDA

EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 12/04/1981 AL 12/04/2001, Y CUMPLIENDO 500 SEMANAS EL 13/09/1993

03/02/1981

28/02/1981

26

3,71

01/03/1981

31/03/1981

31

4,43

01/04/1981

30/04/1981

30

4,29

2,71

01/05/1981

31/05/1981

31

4,43

4,43

01/06/1981

30/06/1981

30

4,29

4,29

27/07/1981

31/07/1981

5

0,71

0,71

01/08/1981

31/08/1981

31

4,43

4,43

01/09/1981

30/09/1981

30

4,29

4,29

01/10/1981

31/10/1981

31

4,43

4,43

01/11/1981

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