SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85396 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85396 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85396
Número de sentenciaSL3437-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3437-2021

Radicación n.° 85396

Acta 22


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ELENA GARCÍA VARGAS interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que promueve contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se condene al demandado a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución n.º 000511 de 24 de abril de 2014, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de esta Corporación, y, en consecuencia, se ordene pagar las diferencias que se causaron, debidamente indexadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.


En apoyo de las pretensiones expuso que nació el 27 de noviembre de 1956 y que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1994, es decir, durante 20 años, 1 mes y 25 días, por lo que al cumplir los 55 años de edad el 27 de noviembre de 2011 requirió ante el FONCEP el reconocimiento de su pensión legal de vejez.


Agregó que mediante Resolución n.º 00511 de 24 de abril de 2014 el FONCEP le reconoció el derecho pensional, para lo cual aplicó la Ley 33 de 1985 respecto a la edad exigida, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto y acudió a la Ley 100 de 1993 para liquidar el ingreso base de liquidación -IBL- de la mesada pensional, esto es, al promedio del salario que devengó en los últimos diez años, entre 1984 y 1994. Adujo que la mesada pensional se fijó en un valor inicial de $604.015, pero que si se calcula con los parámetros de la Ley 33 de 1985 su valor correspondería a la suma de $1.309.598.


Por último, manifestó que reclamó al fondo accionado la reliquidación de su mesada pensional, que cuantificara el IBL según lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y además incluyera todos los factores salariales que recibió durante este mismo tiempo, sin embargo, la entidad negó tal petición (f.° 103 a 213).

Al responder la demanda, el FONCEP se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento pensional a la accionante el 24 de abril de 2014 y su liquidación según lo previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.


Manifestó que la actora no tiene derecho a la reliquidación deprecada, pues se le respetó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero que para calcular el IBL se aplicó el artículo 21 ibidem y tuvo en cuenta «todos los factores salariales» que aquella devengó en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizados, conforme al Decreto 1158 de 1994, que era la normativa vigente al momento de causación del derecho.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de mesadas pensionales y la genérica (f.° 231 a 249).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 17 de octubre de 2018, la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 269).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo y le impuso costas a aquella en la alzada (f.° 281 a 282).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate que el FONCEP reconoció a la actora pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 27 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $604.015 (f.º 117). Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si G.V. tenía derecho a la reliquidación de dicha prestación, teniendo en cuenta los salarios que devengó en el último año de servicio, como lo determina el artículo 1.º ibidem.


En esa dirección, expuso que si bien la Ley 33 de 1985 le era aplicable a la accionante en lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, para los demás aspectos como el IBL debía acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, en este caso, al artículo 21 de dicha normativa. En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL52320-2017 y «SU-230-2015» de la Corte Constitucional.


Por otra parte, explicó que en los casos de una pensión regulada por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los factores salariales que inciden en la determinación del ingreso base de liquidación debe aplicarse el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el inciso 3.º del artículo 36 ibidem no definió los elementos que integran el ingreso base para la liquidación de la pensión del afiliado o pensionado beneficiario de aquella prerrogativa transicional. Al respecto, refirió la sentencia CSJ SL774-2018.


Conforme lo anterior, concluyó que en este asunto no procedía la reliquidación de la pensión legal de jubilación que el FONCEP reconoció a G.V., pues debía acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La S. los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.


v) CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó, a su vez, a «dejar de aplicar los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, Ley 62 de 1985, los arts. 53 y 243 de la C.N., en el artículo 21 el Decreto 2067 de 1991, el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 25, 1649 y 1626 del C.C.».


En el desarrollo del cargo, la recurrente indica que su inconformidad radica en que el ad quem no tuvo en cuenta la variación de la jurisprudencia respecto a la manera como se deben liquidar las pensiones en aquellos casos en los que el titular ha dejado de «devengar» durante diez años o más y ha trascurrido un lapso extenso hasta el momento en el que adquiere el estatus de pensionado, que es precisamente su situación, y en los que esta Corte ha recurrido a la aplicación de los artículos 1.º y 11 del Decreto 1748 de 1995, así como al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que reguló los factores salariales. Al respecto, refiere la sentencia CSJ SL656-2013.


Por último, expone que el Juez Plural omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta S. que le es más beneficiosa. Ello porque acudió al promedio del salario que devengó durante los últimos diez años laborados, esto es, entre 1984 y 1994, sin considerar todos los factores salariales que devengó, conforme a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, o los Decretos 1045 y 1042 de 1978, por lo que su mesada pensional es «irrisoria». Y, en este sentido, «el IBL se debía calcular con el promedio del último año de servicios».


vi)RÉPLICA
El opositor señala que es indiscutible que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y tenía derecho a pensionarse según los requisitos de tiempo, edad y monto de las Leyes 33 y 62 de 1985; sin embargo, como la actora cumplió el requisito de edad el 27 de noviembre de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 la cuantía de la pensión estaba sujeta a lo prescrito en esa normativa, pues «la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho».
Así afirma que en lo referente a la determinación de la base salarial para calcular el valor de la mesada pensional debe aplicarse el inciso 3.º del artículo 36. En apoyo, refiere las sentencias CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 27870, CSJ...

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