SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63403 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63403 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente63403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL774-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL774-2018

Radicación n.° 63403

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor J.S. PEÑA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.S.P.T. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 032216 de 2005, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, a partir del 14 de abril de 2004, tomando como base los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, junto con los incrementos legales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pueda condenar ultra y extra petita, los perjuicios y las costas del proceso.

Respaldó sus peticiones, en los siguientes hechos: que se vinculó laboralmente en la Secretaría de Gobierno de Bogotá desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 30 de agosto de 2002; que el 25 de abril de 2005 solicitó al demandado el reconocimiento de su pensión; que el ISS mediante Resolución n.° 032216 del 29 de septiembre de 2005 le concedió la pensión de jubilación en cuantía de $1.094.740, a partir del 14 de abril de 2004; que su pensión le fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; que el demandado le liquidó su mesada pensional conforme lo indicado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en 3212 días, tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, con un ingreso base de liquidación de $1.459.653, al que le aplicó el 75%; que el ISS omitió liquidar la mesada pensional como lo indica la Ley 33 de 1985, esto es, de acuerdo con el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; que devengó como promedio del último año la suma de $1.833.740, según certificado expedido por la Secretaría de Gobierno; y que reclamó la reliquidación de su prestación, en agotamiento de la vía gubernativa, el 10 de mayo de 2010.

Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y con la vinculación laboral del demandante, y como excepciones propuso las de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado a, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

El tribunal fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993 (incisos 2.° y 3.°), y en virtud de dicha preceptiva, determinó la improcedencia de la reliquidación del derecho pensional, al considerar que del tenor literal de la norma, dimana con total claridad que el régimen de transición que allí se establece, únicamente respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, referido este último a la tasa de reemplazo a tener en cuenta; empero lo que corresponde al ingreso base de liquidación, acorde con lo dispuesto en el inciso 3.°, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de diez años, debe establecerse con el promedio del tiempo que les hacía falta para adquirir la prestación.

En respaldo de su conclusión citó las sentencias C-168 de 1995 y CSJ SL 39660, 14 jun. 2011.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea del «artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la aplicación del régimen de transición de esa disposición legal; así como del artículo 9 (sic) de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la pensión de jubilación establecida en ese régimen legal».

En desarrollo del cargo, cita el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y señala que las normas sustanciales fueron objeto de vulneración, ya que dicho artículo establece, en su mismo texto, los requisitos para adquirir el derecho pensional, así como el ingreso base de liquidación, con la tasa de remplazo y los factores salariales a tener en cuenta al momento del reconocimiento del derecho.

Aduce que el fallador se aleja del sentido que realmente tiene el postulado legal, ya que a pesar de haber puesto de presente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entiende que el ingreso base de liquidación no hace parte del monto y por tanto su determinación debe hacerse conforme lo preceptuado por la Ley 100 de 1993.

Cita la sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006, expediente T-1217433 e indica que según ésta, la base reguladora hace parte del monto de la pensión, en el sentido de que todo obedece a una operación aritmética que da lugar a establecer precisamente el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta que la misma normativa legal anterior a la Ley 100 de 1993, y aplicable por transición, establece dentro de su articulado la manera de determinar el monto de la pensión de jubilación. Enseguida transcribe el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y afirma que éste establece la manera de liquidar el monto de la mesada pensional.

Agrega que el referido extracto jurisprudencial hace parte de la ratio decidendi del caso planteado en la acción de tutela, lo que le imprime un valor como fuente de derecho, en la medida en que las consideraciones de la Corte Constitucional, establecen una expresión de la misma Constitución Política.

  1. RÉPLICA

Considera que la exégesis que realizó el juez de alzada frente al art. 36 de la Ley 100/93 coincide plenamente con la que esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia nacional y máximo órgano de cierre, ha establecido.

Añade que el mencionado artículo 36, es absolutamente diáfano con relación a los aspectos que hacen parte del régimen de transición, dentro de los cuáles no se incluyó el ingreso base de liquidación, tan es así, que dicho precepto regula el tema en un párrafo aparte y específico.

Seguidamente cita un aparte de la sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicación 30065 y determina que, como lo entendió el tribunal, al actor le corresponde una pensión de vejez cuyo monto se establece con base en la tasa de remplazo establecida en la Ley 33 de 1985, es decir, del 75%, y con un ingreso base de liquidación que corresponde al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con los argumentos expuestos en la censura, le corresponde a la Corte resolver si el tribunal incurrió en la infracción jurídica que le enrostra el recurrente al negar la reliquidación de la pensión en la forma como fue peticionada en la demanda, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

Para tal efecto, debe decirse que no fue objeto de discusión que: (i) el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 032216 de 2005, le reconoció al señor J.S.P.T. la pensión de jubilación; y (ii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición.

Ahora bien, esta Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente...

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