SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61760 del 02-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874135457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61760 del 02-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61760
Número de sentenciaSL13181-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2015

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL13181-2015

Radicación n.° 61760

Acta 030


Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por Tribunal Superior de Medellín -Sala de Descongestión Laboral-, 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, S. de J.H.L. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2003 y 31 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales generadas en dicho lapso de tiempo, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 014195 de 2009, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2008; que «registra novedad de desafiliación “R” al sistema general de pensiones, a partir del mes de febrero de 2003, pues para ese momento tenía cumplido los requisitos mínimos para pensionarse, es decir, que se le cotizó a pensiones por parte del empleador hasta el mes de enero de 2003 inclusive»; que en los términos del artículo 9º del Decreto 1160 de 1989 el ISS le debió reconocer la pensión retroactivamente desde la desafiliación del sistema, habida cuenta que no se presentara la doble asignación del tesoro público, aducida por el ISS para negarle el disfrute de la prestación desde el momento mismo de la desafiliación, desconociendo con su actuar el criterio jurisprudencial asentando por esta Sala de Casación entre otras, en las sentencias de 14 de febrero de 2005, radicación 24062; 6 de septiembre de 2006, radicación 29297 y 23 de abril de 2007, radicación 27435, y que agotó la reclamación administrativa sin que hubiere recibido respuesta alguna al respecto.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos en su mayoría afirmó no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de la obligación, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenas en costas, prescripción y compensación.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y con ella condenó al ISS a pagarle al actor el retroactivo pensional causado desde el 1º de febrero de 2003 hasta 31 agosto de 2008 en cuantía de $95.817.283, la indexación de la suma adeudada, en la suma de $25.252.934, así como a las costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo sin imponer las costas por la alzada.


El Tribunal inicialmente centró el problema jurídico en establecer de lado de quién estaba la razón, esto es, sí del a quo, que declaró que le asistía derecho al pago del retroactivo pensional, o de la apelante que aducía que no, dado que para el disfrute de la pensión era menester el retiro defectivo del servicio de la entidad pública, para la cual laboraba.


Luego infirió de la Resolución No. 014195 de 26 de mayo de 2009, que el actor cumplió la edad de 60 años de edad el 27 de septiembre de 2007, por haber nacido en igual día y mes de 1947; que el actor contó con 1.119.28 semanas, producto del tiempo laborado al sector público sin cotizaciones al ISS y el tiempo efectivamente cotizado a dicha entidad de seguridad; que el actor laboró para las Empresas Públicas de Medellín ostentando la calidad de servidor público hasta el 31 de agosto de 2008, por lo que la pensión le fue reconocida a partir del 1º de septiembre de igual anualidad.


Sostuvo que la norma para la resolución del conflicto era el Decreto 758 de 1990, pues a pesar de que el derecho pensional del accionante se fundó en la Ley 100 de 1993, su artículo 31 en su inciso 2º permitía remitirse a las disposiciones anteriores que de vieja data habían exigido el retiro para el disfrute de la pensión en el sector público, refiriéndose al Decreto 625 de 1988, Ley 71 de 1988, y Decreto 1160 de 1988, y citando apartes de las sentencias de casación de 12 de noviembre de 2009, radicación 35228 y 8 de febrero de 2001, radicación 40.222.


Precisó que la alternatividad que se disponía en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el decreto atrás referido, esto es, «la posibilidad de disfrute según retiro del sistema o del servicio» no tenía un carácter voluntario y libre del afiliado, «sino que corresponde o se dirige a la naturaleza de la vinculación de la persona, pues mientras para el sector privado se ha de exigir el retito del sistema, para el sector público se ha de requerir el retiro del servicio, en atención a la connotación que tiene la presencia del estado como empleador. Este último argumento resulta importante en la medida que es la propia ley la que establece un trato...

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