SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75087 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842185282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75087 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente75087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL230-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL230-2020

Radicación n.° 75087

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por RUBY LONDOÑO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

R.L.L. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que: i) cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y la prestación por vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; ii) que en su historia laboral deben incluirse los tiempos laborados al servicio del Hospital San Vicente de Paul (2 de noviembre de 1972 a 31 de agosto de 1975) y en el Servicio Seccional de Salud del Quindío (14 de marzo de 1980 al 13 de marzo de 1981), que en total suman 199.71 semanas; iii) se declare «el valor más favorable a mi mandante del IBL», teniendo en cuenta el salario básico con el cual la ESE Metrosalud liquidó las cesantías y prestaciones sociales definitivas, «por las diferentes opciones legales» para determinar el IBL; iv) que la actora tiene derecho a que su prestación sea reliquidada con fundamento en una tasa de reemplazo del 90% previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y v) que la pensión le debe ser reconocida a partir del 4 de noviembre de 2009 o, en su defecto, «desde la fecha en que operó la desafiliación al régimen de seguridad social en pensiones».

Así las cosas, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez con un porcentaje equivalente al 90% sobre el IBL «más beneficioso que se logre probar en el proceso», y por ende, el pago de las diferencias pensionales generadas por tal reajuste; que se incluya en nómina y pague la pensión desde el 4 de noviembre de 2009 o desde cuando se desafilió del sistema, la indexación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Sustentó estas pretensiones en que nació el 4 de noviembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el 4 de noviembre de 2009; que mediante Resolución 9150 del 21 de mayo de 2010, la demandada le otorgó una pensión de vejez en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS y que corresponde a los periodos del 18 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 1990, servidos al Municipio de Medellín y del 1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1995, laborado con la ESE Metrosalud, para un total de 662 semanas. Además, en dicha resolución se tuvo en cuenta que la demandante cotizó al ISS a través de entidades públicas, un total de 703.14 semanas.

Explicó que el reconocimiento pensional se efectuó con base en un IBL de $2.940.718 y una tasa de reemplazo del 75% por lo que la mesada inicial correspondió a la suma de $2.205.539 a partir del 2 de diciembre de 2009. Sin embargo, el ISS no le presentó a la demandante los cálculos efectuados para determinar el IBL conforme a las diferentes opciones previstas en los regímenes aplicables por transición.

Refiere que el ISS no tuvo en cuenta el tiempo laborado con el Hospital San Vicente de Paul entre el 2 de noviembre de 1972 y el 31 de agosto de 1975, y con el Servicio Seccional de Salud del Quindío del 14 de marzo de 1980 al 13 de marzo de 1981, que corresponden a 199.71 semanas. En total, la demandante reúne 1.316 semanas, dado que la Ley 797 de 2003 permite contabilizar indistintamente el tiempo servido en el sector público no cotizado, con los aportes efectivamente realizados ante el ISS.

Aclara que, conforme a su historia laboral, es beneficiaria de dos regímenes anteriores aplicables en virtud de la transición pensional: el previsto en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, y en este caso, la actora cumple los requisitos para pensión contemplados en cada una de estas legislaciones. En el primer caso, tendría derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios y en el segundo, al 90% del IBL, el cual le resulta más beneficioso.

Indicó que según la liquidación de cesantías y prestaciones sociales efectuada por la ESE Metrosalud, el salario básico de la actora ascendía a $3.661.247, monto superior al IBL establecido por la entidad accionada. Agregó que el retiro del servicio para disfrutar de la pensión de vejez reconocida por el ISS, no es un requisito vigente por expresa disposición de la Ley 100 de 1993 y porque los recursos del sistema de pensiones no pertenecen a la Nación.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento pensional, así como los periodos servidos y cotizados que se registran en la Resolución que otorgó la pensión; de los demás afirmó que no le constan o no son ciertos.

En su defensa, precisó que no es dable pretender que el ISS incluya tiempos de servicios que no han sido cotizados ante esta administradora; además, refirió que debe tenerse en cuenta que el régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990 solamente beneficia a quienes estaban afiliados al ISS cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, más no para los empleadores oficiales, pues a ellos les resulta aplicable la Ley 33 de 1985.

Así, afirma que la entidad otorgó la prestación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985 aplicable en virtud del régimen de transición, y calculó el IBL con el promedio de toda la vida laboral, por resultar más favorable, correspondiendo a la demandante la carga de acreditar que la liquidación efectuada por el ISS no es la más beneficiosa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante.

El colegiado precisó como problemas jurídicos, determinar: i) si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta el IBL que le resulte más favorable; ii) si resulta aplicable «el monto» del 90% establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, y iii) si la actora tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, y el consecuente pago de la indexación e intereses de mora.

Indicó que estaba acreditado y no era objeto de cuestionamiento, que mediante Resolución 9150 de 2010, la demandada reconoció a la accionante una pensión de jubilación en virtud del régimen de transición, y en aplicación de la Ley 33 de 1985, liquidada con un IBL de $2.940.7118 aplicando una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 2 de diciembre de 2009, fecha en que acreditó el retiro del servicio público. Partiendo de lo anterior, abordó el estudio de cada uno de los temas cuestionados:

Tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, el cual fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para proteger las expectativas pensionales de quienes estaban próximos a disfrutar de la prestación por jubilación o vejez, ante la expedición de una nueva norma de seguridad social en pensiones. Tal como se explicó en sentencia CSJ SL 19 nov. 2007 rad. 30694, la transición ampara a quienes tenían la expectativa legítima de obtener una pensión conforme al «régimen anterior que salvaguardaba su derecho», aplicándose para ello la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior que le era aplicable.

Resaltó que no es pertinente conceder una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 si el trabajador no cumple con el requisito de 20 años de servicios al Estado, o pretender que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, si éste no era el régimen al cual estaba afiliado el trabajador. En ese orden, adujo que la demandante no reportaba afiliación alguna al ISS con anterioridad al 1 de...

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