SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92196 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92196 del 05-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1535-2023
Fecha05 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1535-2023

Radicación n.°92196

Acta 23


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que promueve RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Parra Castilla llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que, con fundamento en la sentencia CC SU442-2016 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de noviembre de 2009; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas de proceso.


Para apoyar sus peticiones, informó que M.R.P. nació el 8 de septiembre de 1953; cotizó a pensiones de forma interrumpida como trabajadora dependiente en diferentes empresas desde el 25 de octubre de 1971 hasta el 13 de junio de 1985, por un total de 714 semanas; aportes que se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Relató que la afiliada falleció el 27 de noviembre de 2009; que convivió con ella en calidad de cónyuge, compartiendo casa, lecho y mesa por más de cinco años hasta el día de su muerte; que el 27 de septiembre de 2010 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución 001812 de 2011 y, en cambio, le reconoció una indemnización sustitutiva por la suma de $3.372.741, al tenerlo como beneficiario.


Aseveró que contra esa determinación presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el 4 de abril de 2017 pidió la revocatoria directa del citado acto administrativo, la que fue negada con la Resolución SUB 33897 del 17 de igual mes y año; y que agotó la vía gubernativa.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la asegurada; la data en que empezó a cotizar; la calenda en que falleció; la solicitud pensional que hizo el demandante; la decisión desfavorable y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la cuantía indicada por el actor; los recursos formulados contra esa determinación; así como la solicitud de revocatoria directa y la negativa por parte de la entidad; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, afirmó que el promotor del proceso no reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la convivencia con la afiliada, toda vez que no se halló prueba o indicio que así fuera; tampoco la asegurada cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ya que en toda su vida laboral aportó 495 semanas de las cuales cero (0) corresponden al lapso referido. Agregó que en tales condiciones era inaceptable pretender que la entidad demandada como administradora del RPM, reconozca una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de las exigencias.


Propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, imposibilidad de costas y gastos del proceso, así como la declaratoria de otras excepciones.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, resolvió:


1. D. probadas parcialmente las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, se declara probada la buena fe.


2. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la prestación procesal de pensión de sobrevivientes reclamada en su demanda por el actor Rubén Darío Parra Castilla, quien se identifica con la CC N°3768975, pensión de sobrevivientes que por efecto de la prescripción se reconoce a partir del 9 de junio de 2014, por un valor de un salario mínimo mensual legal vigente por esa anualidad y que además se incluyen las mesadas adicionales.


3. Se condena a pagar a Colpensiones a favor del actor Rubén Darío Parra Castilla, un retroactivo pensional que, liquidado desde el 9 de junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de noviembre de 2018 en la suma de $43.755.945,33.


4. Queda absuelta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la prestación procesal de pago de intereses moratorios, consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones ya establecidas.


5. Se ordena y se autoriza a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a descontar del retroactivo pensional que debe pagar al actor R.D.P.C., la suma de $3.372.741,00 que ya le canceló al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Esta deberá ser también indexada por las razones ya planteadas.


6. Se autoriza a C. a realizar los descuentos para salud, por ser un mandato legal que todo pensionado apenas ingrese a la nómina de pensionados debe ser objeto de los descuentos de salud para ampararlo en ese riesgo de salud.


7. Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida Colpensiones que se liquidarán en salarios mínimos mensuales legales vigentes en su oportunidad. Las costas se liquidan por secretaría siempre y cuando se demuestre su causación.


8. Si esta sentencia no fuere apelada se ordena su consulta.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia calendada 8 de junio de 2020, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la asegurada dejó causada la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, se establecería si el demandante reunía los requisitos para acceder a ese derecho.


Señaló que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral, ante su fallecimiento, queden en desamparo o desprotección, por tanto, busca impedir que ocurrida la muerte sus dependientes se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su deceso; que en la sentencia CC T606-2005 se indicó que el propósito de esa prestación era garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como lo hacían durante la vida del causante.


Dijo que en el sub judice la afiliada M.R.P. falleció el 27 de noviembre del 2009 (f.°13) por tanto, en principio, las normas que regulan la situación pensional serían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, respectivamente. Explicó que, según las pretensiones del demandante, debía concedérsele la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, en la medida que la afiliada cotizó un total de 661,86 semanas de las cuales 648,99 (f.°83) lo fueron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo así las exigencias de su artículo 6.


Refirió que M.R.P. y el actor contrajeron matrimonio católico el 26 de junio de 1982 (f.°14); que en primera instancia se recibieron los testimonios de G.Z.M. y Lizeth María Márquez Martínez, los cuales eran «responsivos son concordantes son vecinos son amigos asistían a la misma iglesia», señalan que la afiliada era una persona trabajadora, que cuando conocieron a su familia tenían una hija de 11 años de edad que se llamaba Z.; que la convivencia entre la pareja fue excelente, no se le conoció a él ninguna mujer por fuera del matrimonio; que el accionante se dedicaba a la albañilería, pero enfermó del corazón y dejó de trabajar, entonces ella era quien laboraba; y que convivieron juntos hasta el óbito de la asegurada.


Anotó que con la prueba testimonial quedaba probado «que el demandante convivía y dependía de la señora M.R.P. hasta el momento en que esta falleció», tanto así que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.


Relató que la afiliada nació el 8 de septiembre de 1953 (f.°25) y falleció el 27 de noviembre del 2009 (f.°13); que la última cotización es de fecha 31 de enero de 2002 (f.°56), por ende, «no le puede ser aplicado el artículo 12 de la Ley 797 del 2003»; que bajo la condición más beneficiosa, cuya aplicabilidad solicitaba el actor, no se cumplía lo previsto en la sentencia CSJ SL45650-2017, donde se señaló que el citado principio únicamente «aplicaba para aquellas personas que habiendo edificado una expectativa legítima con la Ley 100 de 1993 fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006».


Refirió que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 trazó las directrices para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando se trata de una pensión de sobrevivientes, determinando que su radio de acción no se debe quedar únicamente en la norma inmediatamente anterior, permitiendo la posibilidad de extenderse hasta el Acuerdo 049 de 1990 e incluso a regímenes anteriores, ya que con ellos se busca proteger las expectativas legítimas, pero, para que tal principio sea proporcionado, debe concederse solo a personas consideradas en estado de vulnerabilidad, según el test de procedencia.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR