SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58020 del 13-04-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4588-2016 |
Número de expediente | 58020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Abril 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL4588-2016
Radicación n.° 58020
Acta 12
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCO TULIO MELÉNDEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico, S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicables a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
El señor M.T.M.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle las mesadas ordinarias y retroactivas de la pensión de vejez causadas desde el 1 de agosto de 2006, fecha de la última cotización, hasta el 24 de enero de 2010, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 13 de mayo de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que siempre se había desempeñado como servidor público del Municipio de Medellín, razón por la cual debía aplicársele en su integridad la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 027606 de 30 de septiembre de 2008 pero dejó en suspenso su cancelación hasta tanto no fuera acreditado el retiro del servicio por parte de su último empleador; que, posteriormente, en la Resolución No. 002454 de 22 de febrero de 2010, fue ingresado a la nómina de pensionados y el pago del derecho se hizo efectivo desde el 25 de enero de 2010; que la última cotización al Sistema General de Pensiones la realizó el 31 de julio de 2006, tal como lo acreditaba la historia laboral; que presentó la reclamación administrativa el 10 de mayo de 2011; que, a través de comunicación No. 4772 de 12 de mayo de 2011, la entidad negó su solicitud bajo el argumento de que la prestación solo se pagara desde la data del retiro del servicio, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 71 de 1988 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que, al haber reconocido el derecho desde el retiro de la entidad pública, el ISS aplicó de manera equivocada el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35353; y que procedía la cancelación de los intereses moratorios, toda vez que éstos se generaban de manera objetiva por no resolver a tiempo las peticiones de los afiliados.
Al dar respuesta a la demanda (fls.28-32 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que constituían meras apreciaciones subjetivas del demandante o fundamentos normativos o pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenar por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de mayo de 2012 (fls.42-51 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar al demandante la suma de $48.459.246 por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas, entre el 1 de agosto de 2006, fecha de la última cotización al Sistema General de Pensiones, hasta el 24 de enero de 2010, con inclusión de las mesadas adicionales, así como a cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del cuarto mes siguiente a la fecha de la primera solicitud de pensión hasta cuando se efectuara el pago definitivo, a la tasa más alta vigente. Absolvió de las demás pretensiones.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 6 de julio de 2012 (fls. 57-58 del cuaderno principal), revocó en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones elevadas por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad presentada por la entidad demandada frente a la sentencia de primera instancia gravitaba en torno a la improcedencia de la cancelación del retroactivo pensional del demandante, a partir del 1 de agosto de 2006, bajo el argumento de que se había retirado del servicio, en su calidad de empleado público, desde el 25 de enero de 2010 y que, adicional a lo anterior, tampoco resultaban viables los intereses moratorios, dado que la entidad no adeudaba suma alguna al citado por concepto de mesadas pensionales.
Resaltó que, según la prueba documental aportada al proceso, el demandante había nacido el 13 de mayo de 1951, lo que indicaba que había cumplido 55 años de edad el mismo día y mes de 2006, fecha para la cual, dijo, acumulaba la densidad de semanas mínima para pensionarse; que se discutía desde qué fecha debía disfrutar su pensión, por cuanto en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era necesaria la desafiliación al sistema; que esta norma había sido interpretada en concordancia con la Ley 344 de 1996 por las diferentes Salas del Tribunal, para sostener que el disfrute de la pensión de vejez no dependía de la libre decisión del afiliado, sino de la naturaleza de su vinculación laboral, por cuanto, para el evento de...
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