SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35353 del 01-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874154044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35353 del 01-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente35353
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 02 Rad No. 35353

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - “EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO.

I. ANTECEDENTES


La parte actora dio inicio al proceso con el propósito de obtener que la entidad en liquidación accionada fuera condenada a pagarle de manera íntegra y completa la pensión convencional que le reconociera mediante la Resolución GGP-3033 del 4 de febrero de 1983, con base en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, a devolverle el valor total de las sumas que le descontara de sus mesadas pensionales, incluidas las mesadas adicionales, desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de las mismas, y, también, a reconocerle y pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas.


Informan los hechos que sustentan las pretensiones anotadas que la CAJA AGRARIA reconoció a la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución GGP-3033 del 2 de febrero de 1983, en cuantía mensual de $24.965,56, a partir del 16 de febrero 1983.


Al respecto, mencionan que el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, a través de circular emitida el 8 de mayo de 2000, señaló los casos excepcionales en que los pensionados tenían derecho a recibir dos pensiones, la de vejez y la convencional y luego expidió certificaciones en donde autorizó a la demandante para recibir la pensión de vejez y sus retroactivos.


En igual sentido, señalan que la CAJA AGRARIA comunicó a la actora por medio de oficio del 28 de noviembre de 2000, que la pensión de jubilación que le fuera reconocida no tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que expidió una certificación, que en su parágrafo tercero dice: “Se expide esta certificación a solicitud de la interesada, autorizando a la señora E.C.P. a recibir de dicha entidad, la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma, a que tenga derecho.”.


Sostienen que mediante la Resolución 017707 del 27 de julio de 2001, el Seguro Social le concedió a la actora la pensión de vejez, en cuantía de $175.806,oo, a partir del 21 de junio de 1997, fecha esta última en la que cumplió 55 años de edad. Agregan que en la resolución anotada el ISS le reconoció a la demandante unos retroactivos por un valor de $13.552.372,oo por concepto de mesadas atrasadas y primas que fueron entregados directamente a la actora.

En relación con lo anterior, apuntan que la CAJA AGRARIA, a través de la Resolución GP-03088 del 30 de abril de 2004, determinó en forma arbitraria e ilegal, compartir la pensión convencional de la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS.


La entidad crediticia en liquidación demandada se opuso a las pretensiones de la accionante aduciendo que a diferencia de otros empleadores, la Caja era una entidad oficial que manejaba dineros públicos y asumía casi la totalidad del valor del aporte al ISS por los riesgos de IVM, de tal forma que sus trabajadores cotizaban por los riesgos de salud y pensiones un mínimo valor, de allí que las pensiones otorgadas por el ISS a los personas que trabajaron para la Caja Agraria hayan estado financiadas con recursos del Estado, ya que los aportes no eran proporcionales trabajador-empleador. Precisa, en torno del mismo punto que la actora tenía conocimiento desde la expedición, notificación y ejecutoria de la Resolución GGP.3033 de 1983, que su pensión de jubilación se compartiría con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, pues la Caja Agraria no sólo estaba facultada, sino constitucional y legalmente obligada a disponer el mecanismo pertinente para recuperar el mayor valor cancelado a la actora, por cuanto se trata de dineros del erario público que está en la obligación de salvaguardar. Así mismo, propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, cosa juzgada e enriquecimiento sin causa.




II DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión recurrida en casación se confirmó la decisión de primer grado, proferida en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a continuar cancelando a favor de la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO la pensión vitalicia de jubilación en forma íntegra y completa en el monto que lo venía haciendo; así como a cancelar el total de los dineros descontados, prevalidos de la supuesta compartibilidad, con la correspondiente corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello el I.P.C. que certifique el DANE en el momento en que se materialice el pago.


Una vez el Tribunal se refirió a los antecedentes del proceso observó que la Caja, mediante resolución No. GGP-3033 del 4 de febrero de 1983, le reconoció pensión de jubilación convencional a la actora en cuantía de $34.965,oo, de conformidad con la convención colectiva y, también, que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 017707 de 2001, le reconoció la pensión de vejez a la demandante. Así mismo estableció que la demandada, por medio de la Resolución GP-01449 de 2001, resolvió compartir la pensión de jubilación que le había reconocido a la señora ENELIA CANTILLO PERDOMO con la otorgada por el ISS.


Encontró, entonces, que para resolver el conflicto propuesto, era necesario remitirse a la normatividad sobre la materia, para lo cual citó textualmente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, para anotar que, de conformidad con esta disposición, el Instituto de Seguros Sociales comparte las pensiones extralegales cuando se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto No. 2879 de 1985, (17 de octubre de 1985), si el empleador continúa aportando al Instituto para la contingencia de vejez, invalidez y muerte, siempre y cuando que las partes no acuerden que la pensión voluntaria patronal no concurra con la de vejez del ISS. En desarrollo de estas apreciaciones, citó el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo aludida, que textualmente dice lo siguiente:


ARTÍCULO 39.- Pensión de Jubilación.- Requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.” (fl. 19).


Sustentado en lo expuesto y en la disposición convencional transcrita, concluyó el Tribunal que la pensión reconocida a la señora ENELIA CANTILLO DE PERDOMO, fue de origen convencional, concedida antes del 17 de octubre de 1985, sin que en la convención aportada al proceso aparezca dispuesto expresamente que las pensiones en ella reconocidas serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales. Bajo tales parámetros, determinó que el ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez, mediante la Resolución 016581, con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Apreciaciones que sustentó en un criterio jurisprudencial de esta Sala, expuesto en sentencia del 27 de febrero de 2007, radicada con el número 29466.


En síntesis, estimó el Tribunal que, atendiendo el concepto jurisprudencial trascrito, como también que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a la demandante es anterior al 17 de octubre de 1985 y que no se encontró acuerdo de voluntad para considerar la compartibilidad de las pensiones, correspondía confirmar la decisión de primer grado.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, que condenó a la Caja Agraria a continuar cancelando a favor de la actora la pensión vitalicia de jubilación y el valor total de los dineros descontado prevalidos de la compartibilidad, con la correspondiente corrección monetaria, para que una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

Con el propósito señalado, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos.

CARGO PRIMERO


Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto No. 3041 de 1966; que señala condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.


Indica la censura que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 Decreto No. 3041 de 1966, dispone: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o...

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