SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64863 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64863 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4169-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64863

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4169-2018

Radicación n.° 64863

Acta 031

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE J.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Darío de J.M.A., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión con el IBL del último año de servicios, en caso de ser más favorable, como lo ordena el art. 1 de la Ley 33 de 1985.

Además, solicitó el retroactivo de su pensión desde la fecha en que completó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, esto es, desde el «19 de febrero de 2009» o, en subsidio a partir del momento en que se dejaron de hacer los aportes al sistema.

En todo caso, solicitó, además el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de febrero de 1953; que en la misma fecha de 2008 contaba con 55 años de edad; que laboró para el municipio de Medellín desde el 29 de octubre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2010; que el 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición para empleados del sector público establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.° 036409 de 2008 por $1.060.374, a partir de su retiro de la entidad; que mediante la Resolución n.° 017863 de 2010 que modificó la anterior, se le reconoció la prestación a partir del 1° de septiembre de 2010, por valor de $1.164.539; por mes que en su calidad de empleado público tenía derecho a que se le liquidara según lo normado en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, es decir con un IBL del salario del último año de servicio; que según la Circular 54 del año 2010 emitida por el Procurador General de la Nación, se ordenó liquidar las pensiones de vejez con el promedio del último año de servicio, la cual fue adoptada por el ISS mediante Comunicación 013284 de 2011.

Sostuvo que la justificación de la demandada para no recocerle la retroactividad de su pensión, fue que el salario de los servidores públicos y la mesada pensional son incompatibles, por ser remuneraciones del erario público.

Arguyó que según el art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, se determinó que el fondo común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no pertenecía a esa entidad pública; que las pensiones del Sistema de Seguridad Social son canceladas del fondo común, que está conformado por los aportes de empleadores y trabajadores público y privados; que según la CSJ SL 35353, 01 mar. 2010, esta corporación aclaró que la pensión de vejez era compatible con el salario de los servidores públicos.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no dio respuesta a la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2013 absolvió a Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra y ordenó a la entidad demandada, que realizara el cobro coactivo de las cotizaciones a pensión por el tiempo transcurrido entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de agosto de 2010, por haber estado vigente la relación laboral con el municipio de Medellín.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, modifico la del a quo y revocó la orden que se le dio a Colpensiones, de realizar cobro coactivo por las cotizaciones que no fueron realizadas al sistema pensional por el municipio de Medellín. La confirmo en todo lo demás.

El ad quem planteó como problema jurídico a resolver, establecer: i) si había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha en que D.M. completó los requisitos mínimos para la pensión de vejez o en subsidio a partir del momento en que se dejaron de hacer los aportes al sistema pensional; y, ii) si tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con base en el IBL establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que, con respecto al retroactivo pensional, se debían distinguir dos momentos que se podían confundir: el primero, la causación de la pensión y el segundo, el disfrute de la misma, que se da a partir del instante en que lo solicite el afiliado y se acredite su retiro del servicio o su desafiliación del sistema.

Dijo que, en lo referente a los servidores públicos, según el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, por medio del cual se expidieron las normas sobre las pensiones que fueron reglamentadas parcialmente por el Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, se estableció que la pensión de vejez se hacía efectiva desde la fecha en que se producía el retiro definitivo del trabajador, y que para ello la entidad de seguridad debía comunicar al empleador la fecha a partir de la cual se incluiría en la nómina de pensionados para efectos de su retiro, el cual debía acreditarse al momento de cobrar su primera mesada, mediante copia auténtica, del acto administrativo o con la constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando. Así mismo que para los servidores públicos además de la desafiliación del sistema y después de cumplido los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión, se requería el retiro del servicio para disfrutar de la misma.

El ad quem sostuvo, que el momento en que cesa la obligación de cotizar a pensión, según el art 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la 797 de 2003, es cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez. Se apoyó en las CC C-1037-2003, CSJ SL 13425, 24 marzo de 2000 y la CSJ SL 24370, del 21 febrero de 2005, dijo que según el art. 19 del Decreto 344 de 1996 «[…]el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones».

Arguyó que la finalidad de esta norma, es que el servidor público no pueda simultáneamente disfrutar de una pensión y continuar devengando un salario y que esta fue estudiado por la Corte Constitucional en la CC C-584-1997, la cual la declaró exequible porque la misma persigue una finalidad legítima de especial importancia constitucional ya que está destinada a racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores públicos y adicionalmente pretende aumentar las oportunidades de todas las personas en igualdad de condiciones.

En lo relativo a la reliquidación pensional con base en el IBL del último año de servicio, manifestó que no había lugar, ya que la pensión fue reconocida con base en el régimen de transición establecido en el inciso 3° del art.36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al 1° de Ley 33 de 1985, pero solo en algunos aspectos como: la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Que, los demás asuntos, como el IBL, como lo explicó la decisión CSJ SL 30694, 19 nov. 2007, eran los contenidos en los art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones formuladas inicialmente.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán, los dos últimos conjuntamente por referirse a un mismo tema y contener unidad de materia y el primero individualmente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar por la...

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