SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14622 del 18-10-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873977398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14622 del 18-10-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14622
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14622

Acta No. 47

Magistrado Ponente: G.G.V.S..

B.D., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 23 de Noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó M.E.G. DE ESLAVA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

M.E.G. DE ESLABA demandó a la CAJA DE

CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que se le condenara a reliquidar el valor inicial de su pensión convencional de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante su último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor; a pagar las diferencias resultantes entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado y a pagar los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año.

Como fundamento de sus peticiones dijo que laboró para la entidad demandada del 7 de Octubre de 1968 al 15 de Noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente de la empresa demandada; que su último salario promedio fue de $ 299.144.63; que mediante Resolución 0382 del 18 de Septiembre de 1995 la accionada le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de Enero de 1995, cuando cumplió la edad de 47 años, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1990-1992; que dicha pensión le fue reconocida por un valor de $224.355.47; que el anterior monto resulta notoriamente inferior al valor real del salario que recibía al momento de su

desvinculación de la demandada, tanto así que mientras al momento de su retiro dicha prestación ascendía a 4.33 salarios mínimos legales, la suma por la cual le fue reconocida su pensión apenas equivale 1.88 salarios mínimos legales de 1995, lo que significa que hubo una desmejora igual a un 57%; y, que por ello dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor ocurridos entre Noviembre de 1991 y Julio de 1995, siguiendo las directrices de la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (R.. 8616).

La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; prescripción; cosa juzgada; compensación y buena fe.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 19 de Agosto de 1998, condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde fue enviado el presente proceso en razón de la política de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia del A quo, pero modificándola en lo correspondiente a la cuantía de la primera mesada pensional del demandante.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en razones similares a las contenidas en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (R.. 8616), hasta el punto que cita en respaldo de su decisión el salvamento de voto surgido frente a la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818) que, en esencia, se construye sobre las mismas argumentaciones de aquel fallo, para prohijar la indexación de la primera mesada pensional.

EL RECURSO DE CASACION

Se persigue con el Recurso de Casación propuesto por la demandada lo siguiente:

“...que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y absuelva a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.”.

Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas legales: “... artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; 178 del Código Contencioso Administrativo; 48 y 53 de la Constitución Política; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2224, 2310 y 2311 del Código Civil; 1 y 11 de la

ley 6ª . de 1945, 306, 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 3 de la ley 10 de 1972; 14, 36 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 145, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.”.

En la demostración del cargo se expresa:

“La demanda inicial de este proceso está dirigida únicamente al reconocimiento judicial de la actualización del valor de la pensión de jubilación del demandante mediante la aplicación al salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria producida entre la fecha de la finalización del contrato y aquella en que empezó a disfrutar de la pensión. C. pide el actor, como efecto de la actualización de la pensión, sus reajustes anuales, de acuerdo con la ley.

“El argumento fundamental del fallo impugnado consiste, según expresión del Tribunal, en que sobre esta materia la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Como paliativo al fenómeno inflaccionario o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, se ha impuesto la teoría de la indexación o corrección monetaria en la obligaciones dinerarias y con aplicación de los principios de justicia y equidad que debe regir en todos los contratos bilaterales, ya que no sería justo que tales obligaciones se solucionaran con moneda desvalorizada que naturalmente no tendría la entidad de extinguirlas si en su pago no está incluída la devaluación de la moneda.

Por ello, la jurisprudencia del orden nacional, ha sostenido: El pago para que tenga la entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la Ley, entre las cuales merece destacarse la que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no pueda compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inciso 2° del art. 1626 del Código Civil que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe" y para que sea cabal, íntegro o completo debe hacerse, además con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inciso 2° del art. 1649 ibidem, cuando dispone que " El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban" (C.S. de J. Sala de Casación Civil- Marzo 30/84)>. Agrega el ad - quem que la indexación no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflaccionario y debido al transcurso del tiempo, esto es, únicamente buscando la equidad y la justicia, según lo dispuesto por los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.

Pero ateniéndonos al texto de las normas citadas en el fallo, lo que procede es absolver a la demandada de la pretensión sobre indexación de la primera mesada, pues evidentemente el pago efectivo es la prestación

de lo que se debe y la Caja le canceló a la actora la pensión en el momento en que se hizo exigible, teniendo en cuenta el último salario devengado pero sin...

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