SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79766 del 21-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 79766 del 21-05-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Mayo 2015
Número de expedienteT 79766
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6191-2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2




J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE



STP6191-2015

R.icación N° 79766

Aprobado acta N° 178


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).


V I S T O S



La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por los ciudadanos CAMILO GIRALDO HENAO y LEONARDO TABORDA GARCÍA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la dignidad humana, a la justicia material y a la seguridad jurídica, al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado, le formuló imputación a los señores C.G.H. y L.T.G. por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.



Posteriormente, la Fiscalía, los imputados y la defensa celebraron un preacuerdo, en virtud del cual los procesados aceptaban responsabilidad por las conductas punibles endilgadas y a cambio la Fiscalía pactaba la dosificación punitiva, así: por el delito de mayor gravedad – concierto para delinquir agravado – se aplicaba el mínimo legalmente previsto (12 años de prisión), guarismo que se reducía en un 50% conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; por el delito concurrente – extorsión agravada – se hacía un incremento de 6 meses de prisión, atendiendo no sólo las previsiones del artículo 31 del Código Penal, sino también que medió reparación integral a las víctimas (artículo 269 ibídem). En síntesis, la pena privativa de la libertad quedaba fijada en 6 años 6 meses de prisión y la de multa en 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



El preacuerdo fue sometido a la consideración del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En la audiencia correspondiente, las partes y la representación de las víctimas se mostraron conformes con el preacuerdo, mientras que el agente del Ministerio Público, Procurador 119 Judicial Penal II, se opuso a su aprobación, alegando que con él se desconocía la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que el concierto para delinquir agravado era conexo con la extorsión agravada.



El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se apartó del planteamiento del agente del Ministerio Público y le impartió aprobación al preacuerdo, bajo las consideraciones que siguen. El legislador no ha impuesto ninguna veda al reconocimiento de rebajas de pena o beneficios para el delito de concierto para delinquir, lo que sí acontece con el punible de extorsión, que en el caso sub judice resulta sancionado y no recibe ningún beneficio, por lo que no existe impunidad. La prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 opera cuando el delito de extorsión es la base, por ser de mayor entidad punitiva o gravedad, y arrastra a los demás, en una relación de medio a fin; pero no al contrario, como en este evento, en que el concierto para delinquir fue la antesala de la extorsión; de lo contrario, se estaría habilitando una vía de regreso. El campo semántico de interpretación difiere entre la expresión “extorsión y conexos” y la proposición “conexos con la extorsión”. Finalmente, adujo el juzgador que el preacuerdo cumplió las finalidades que le son propias.

Inconforme con la decisión, el agente del Ministerio Público interpuso apelación, recurso que sustentó – en síntesis – en que la interpretación del juzgador resulta arbitraria, porque no se desprende del texto legal.



La defensa, en su alegato como no recurrente, se opuso a lo expuesto por el Ministerio Público, arguyendo que según la norma (Art. 26 L. 1121/06) primero tiene que nacer la extorsión y luego los delitos conexos.



Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, luego de reseñar las potestades que le asisten al juez para ejercer control sobre los preacuerdos, expuso que en la situación examinada el delito de concierto para delinquir agravado también quedaba cobijado por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por su conexidad con la extorsión agravada; vínculo que “refulge evidente incluso desde la postura argumentativa del a quo”, toda vez que “existe entre ellos una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, o en otras palabras, un nexo lógico que ata el uno al otro de manera tan íntima que justifica el mandato legal de que se investiguen y fallen en un solo proceso”, en términos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, al colegir que “el principio de legalidad de la pena erigido en forma de garantía fundamental, fue vulnerado”, y encontrar legítima la intervención del agente del Ministerio Público, al tenor del artículo 277-7 de la Constitución Política, decidió revocar la decisión impugnada.



Con el libelo de tutela el apoderado de los accionantes ataca la decisión del Tribunal, por estimar que la misma “contraviene toda la dogmática jurídica” al pregonar que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión y que, por ende, estaría comprendido por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.



Para el demandante es evidente que el Tribunal “erró gravemente al darle solución a la apelación acogiendo la tesis del procurador, eligiendo el contenido del artículo 51 de la ley...

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