SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63165 del 27-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 873977593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63165 del 27-09-2012

Fecha27 Septiembre 2012
Número de expedienteT 63165
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

L.G.S.O.

Aprobado Acta N° 360.

Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce.

A S U N T O

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.A.M., en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite procesal al cual se vinculó al MUNICIPIO DE DAGUA (Valle del Cauca), a la ciudadana A.M.L. y al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la libelista, pueden resumirse en la siguiente forma:

Plantea la demandante que el operador judicial accionado vulneró su derecho al debido proceso al decidir no casar la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Cali[1], juez colegiado quien a pesar de establecer convivencia simultánea (entre ella como compañera permanente y la esposa del señor L.B.C.) le negó cualquier derecho pensional, con fundamento en que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prefiere a la cónyuge supérstite frente a esa situación fáctica, argumentación jurídica que, en su criterio, desconoce el artículo 42 Superior y es contraria a la jurisprudencia constitucional. En tal virtud, depreca la nulidad del fallo expedido por la Corte Suprema de Justicia.

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA

Dentro del término procesal, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó el amparo y, para ello, manifestó que la providencia censurada en tutela se dictó con observancia al ordenamiento jurídico, por tal motivo no puede existir vulneración a derecho fundamental alguno.

Por su parte, el Municipio de Dagua adujo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Cali, por lo que a ello se remitía.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3].

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[4]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la S., está claro que la sentencia de casación impugnada por este medio constitucional es contraria al ordenamiento superior. Para arribar a esta conclusión, se hace necesario efectuar una síntesis del proceso laboral[5], con el fin de establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la parte activa del amparo, veamos:

Se tiene que la señora M.A.M. incoó demanda laboral solicitando al municipio de Dagua (Valle del Cauca) el pago “de la pensión de sobrevivientes del señor L.B.C.,… como su compañera permanente supérstite en un monto del cincuenta por ciento (50%), desde el día 17 de noviembre del año 2001, más los reajustes, intereses moratorios y mesadas adicionales de la ley.

Expuso que el Municipio demandado, mediante la Resolución 105 del 29 de noviembre de 1991, reconoció pensión de jubilación a L.B.C., quien falleció el 17 de noviembre de 2001, en cuantía mensual de $800.000; reclamó la sustitución pensional a nombre propio y de su menor hijo C.H.B.F., para lo cual adjuntó tres declaraciones extrajuicio suscritas por el causante y el registro civil de nacimiento del menor; la Unidad de Desarrollo Institucional del ente territorial demandado, por medio de la Resolución 032 de enero de 2002, reconoció el 50% de la sustitución prestacional a favor del menor, pero en el acto administrativo 033 de la misma fecha, dejó en suspenso el restante 50% hasta tanto la justicia determinara cuál de las interesadas era la beneficiaria, teniendo en cuenta que su compañero estuvo casado con A.M.L., pero se separaron de hecho 7 años antes de su fallecimiento; que por problemas familiares, su compañero no pudo vincularla al sistema de salud; hizo vida marital con el causante durante 7 años, hasta el día de su muerte, cuidándolo, incluso, en su enfermedad, y en ese lapso estuvo autorizada para cobrar las mesadas pensionales; el deceso acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es aplicable su artículo 47

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, a través de proveído del 27 de junio de 2008, negó las pretensiones, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar:

“Cuando tales requisitos concurren tanto en la esposa del causante como en una compañera, por derecho propio la primera desplaza a la segunda sin que haya lugar a que las dos concurran en la titularidad del derecho’; aclaró que la sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 de la Corte Constitucional, declaró inexequibles algunos apartes de la norma mencionada, pero no le dio efectos retroactivos, por lo que no es posible aplicarla.”

Ante esa negativa, se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando la sentencia de primer grado[6], para lo cual señaló:

“…la inconformidad del apelante se circunscribió a la falta de prueba de la convivencia de A.M. con el causante, durante los 2 años anteriores a su deceso, “por lo que debe descartarse el argumento de la convivencia simultánea”, pero reseñó que los testimonios y documentos allegados al plenario dan cuenta de la misma, estos son, el registro del matrimonio y los de nacimiento de sus hijos, así como las versiones de R.T., R.R.C., R.S., Y.C., C.E.I. y T.M.; que la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso en estudio, teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 17 de noviembre de 2001, razón por la cual ha de prevalecer el derecho de la cónyuge; citó apartes de sentencia de esta S., del 10 de mayo de 2005, radicación 24445, y concluyó que “revisada la prueba testimonial tal y como lo solicitó el apelante, no encuentra la S. que existan nuevos elementos que conduzcan a revocar la decisión de primera instancia”.

Inconforme con estos pronunciamientos judiciales, la señora M.A.M. impetró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR