SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46494 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873977676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46494 del 01-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46494
Número de sentenciaSL3011-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3011-2017

Radicación n.° 46494

Acta No. 03

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.L.V.M., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar al demandante el reajuste de la pensión de vejez, a partir del 25 de abril de 1998, teniendo en cuenta «el salario promedio realmente devengado como I.B.L.» conforme los valores certificados por el ente territorial, y en relación con los meses en que se ha sufragado una mesada pensional inferior y hasta la fecha en que se inicie la cancelación de la cuantía correcta y hacía el futuro, junto con los ajustes de ley, según el número real de semanas cotizadas, y como consecuencia de lo anterior, se pague el retroactivo pensional tanto de mesadas ordinarias como adicionales, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue empleado público del Municipio de Medellín desde el 8 de septiembre de 1970, en la Secretaria de Gobierno hasta el 19 de febrero de 1974, que luego prestó servicios al Departamento de Antioquia en las dependencias de la fábrica de licores, entre el 22 de mayo de 1976 y el 11 de julio de 1984, y finalmente volvió a trabajar para el citado municipio en la contraloría general, a partir del 7 de marzo de 1985 hasta el 20 de diciembre de 1995; que el municipio demandado lo afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1995; que nació el 25 de abril de 1945 y era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, el ISS le reconoció el derecho a los 55 años de edad, a través de la Resolución No. 00119 de 2001, con un ingreso base de liquidación por la suma de $875.090, con una tasa de reemplazo del 75%, para una cuantía inicial de $656.317 desde el 25 de agosto de 1998, para lo cual las entidades públicas cubrieron el respectivo bono pensional; que el 12 de marzo de 2003 solicitó ante el ISS la reliquidación de la pensión y el pago de intereses de mora, sin obtener ninguna respuesta; que el 11 de marzo de igual año efectuó reclamación al Municipio de Medellín para que se tuvieran en cuenta todos los valores devengados, a lo cual se le contestó con la Resolución No. 160 del 15 de marzo de 2003; que como empleador no incumplió el pago de aportes ni omitió informar lo realmente devengado por el servidor, no era dable otorgar la connotación salarial a lo que no tenía; que por ese motivo negó el reconocimiento de la cuota parte y el reajuste pensional, frente a lo cual interpuso recurso de apelación bajo el argumento que el ente territorial confunde los conceptos de IBL con el IBC y que es el empleador más no el ISS quién debe reconocer la diferencia pensional, impugnación que le fue negada; que el 6 de febrero de 2004 pidió al ISS nuevamente la revisión de su pensión, para que se le tuviera en cuenta un tiempo de servicios de 22 años y lo cotizado en el año 1995, porque solamente se consideró 20 años, y tampoco dicho ente se pronunció.

Continuó diciendo que según la certificación del 1 de abril de 2003, expedida por el Municipio de Medellín, son factores salariales para sus empleados, los siguientes: «PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VIDA CARA, A., PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE TRANSPORTE Y MANUTENCIÓN, TIEMPO EXTRA, SUPLEMENTO ALIMENTICIO, PRIMA EXTRA»; que el ISS solo tuvo en cuenta el salario básico mensual, sin promediar todos los otros conceptos que le eran pagados y que hacían parte integrante como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, y que por ende, eran base salarial para la cotización ante esa entidad de seguridad social, resultando inferior el IBL tomado de $875.090 cuyo monto porcentual exigido por la Ley 33 de 1985 era del 75%; que por razón de las horas extras y primas convencionales que no se consideraron, hay lugar a la reliquidación demandada, al igual que por no tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas al ISS y el valor real del bono pensional emitido por el Municipio de Medellín, debiéndose aplicar un tope máximo del 85% para liquidar el IBL; y que agotó la vía gubernativa.

El convocado al proceso MUNICIPIO DE MEDELLÍN al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el tiempo laborado por el actor a ese ente territorial, a quien se le afilió al ISS, así mismo que éste era beneficiario del régimen de transición, que reclamó su reliquidación de la pensión y le fue negada tal petición; de los demás dijo que unos no constituían supuestos fácticos, que otros no eran ciertos, y que los demás no le constaban y debían probarse. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Medellín, indebida integración del litis consorcio para vincular al ISS y a la Contraloría General de Medellín, prescripción y la genérica.

En su defensa, argumentó que el Municipio no está obligado a efectuar el reconocimiento de lo demandado, tampoco a asumir la diferencia de la pensión, por cuanto cumplió con realizar los aportes a los que estaba obligado ante el ISS con la expedición del bono pensional correspondiente, y por ello no tiene ninguna obligación legal o convencional con esa entidad de seguridad social ni con el demandante; que el Decreto 1158 de 1994 artículo 1°, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de igual año, establece cual es la base de cotización para calcular las pensiones de los servidores públicos, y por tanto solo los conceptos allí relacionados tienen el carácter salarial sobre el cual es que se cotiza; que el municipio reconoce directamente la pensión en los eventos en que el servidor haya cumplido 25 años continuos o discontinuos en la entidad, ello a cualquier edad, que no es el caso del demandante que solo alcanzó a prestar servicios por espacio de 20 años, ni tampoco se trata de que hubiera desarrollado alguna actividad o labor especial para que se le anticipara el otorgamiento de una pensión.

Agregó que como el accionante quedó incorporado al sistema general de pensiones en virtud de lo dispuesto en el art. 151 de la Ley 100 de 1993, debe sujetarse a las normas legales que regulan para esta clase de servidores públicos lo referente a los factores salariales; que como el actor es un empleado público que se trasladó al ISS después de la entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social, la única obligación del municipio es la expedición del bono pensional tipo B, lo cual se cumplió en los términos del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995; y que ninguna norma convencional o legal le impone el deber al ente territorial empleador de pagar al accionante directamente la pensión de jubilación.

A su turno el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contestó la demanda y se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, admitió que le reconoció al actor una pensión por haber sido afiliado a esa entidad de seguridad social y que se agotó la vía gubernativa, de los demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión sobre el IBL calculado por el ISS, inexistencia de la obligación en cuanto al pago de los intereses de mora, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.

Como hechos y razones de defensa, adujo que la pensión del actor se liquidó con base en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994; que una vez reconocida la pensión de vejez al actor se le han venido pagando de buena fe puntualmente las mesadas pensionales; que la acción y los derechos reclamados están prescritos por el transcurrir del tiempo; y que no hay lugar a ninguna condena por reajuste pensional, indexación, ni por costas.

El Juez de conocimiento, en la primera audiencia de trámite, declaró no probada la excepción que consideró como previa denominada indebida integración del litis consorcio, que había propuesto el demandado Municipio de Medellín.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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