SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58298 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58298 del 24-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58298
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL026-2018
F. CASTILLO CADENA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL026-2018

Radicación n.° 58298

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.M.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 58 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

Elia María Padilla Cantillo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, con base en el salario mínimo vigente desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 06 de enero de 2007, reajustados hasta la fecha de la sentencia, así mismo solicitó la cancelación de las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con la indexación, los intereses de la Ley 100 de 1993, índices de precios al consumidor, y demás pagos que protejan la devaluación; las costas procesales y lo que resulte de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor V.R. de Alba Guete estuvo afiliado al ISS del 10 de septiembre de 1973 al 31 de octubre de 1998; que falleció por causas de origen no profesional el 6 de enero de 2007, fecha para la cual no había cumplido los 60 años, ya que había nacido el 15 de mayo de 1947; que al momento de su deceso acreditaba 532.1429 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, las cuales fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el derecho reclamado se encontraba garantizado por el artículo 3 del Decreto 813 de 1994, el cual estableció prerrogativas para los afiliados.

Agregó que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el causante no cotizó una sola semana en los 3 años anteriores a su muerte, y en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva de pensión, decisión que no impugnó; que el fallecido acreditaba las semanas para acceder a la pensión de invalidez, que correspondían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; que su compañero permanente a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, acreditaba 532.1429, «lo que da sobradamente el derecho conforme a la sentencia T- 8 de enero de 2006 Corte Constitucional», que agotó la vía gubernativa y que probó la calidad en que actúa que, además, no discute el ISS (folios 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del señor V.R. de Alba Guete, la reclamación pensional y el rechazo del reconocimiento pensional; señaló que los demás no eran fundamentos fácticos sino apreciaciones subjetivas de la actora.

En su defensa propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, la falta de causa para demandar; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales; buena fe, prescripción, y la «declaratoria de otras excepciones» (folios 31 a 34).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 6 de enero de 2007, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, en forma vitalicia y reajustada automáticamente conforme al incremento anual autorizado por el gobierno nacional, así mismo impuso el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, autorizó al accionado a descontar el pago efectuado por indemnización sustitutiva. No se pronunció respecto de condena en costas (folios 66 a74).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 23 de abril de 2012, revocó la sentencia apelada por el demandado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y gravó a la demandante con las costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó: i) que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger a las personas que dependían del afiliado o pensionado fallecido, que por su muerte ven mermada su subsistencia; ii) que dicha prestación puede reconocerse primero si el causante al momento del fallecimiento se encontraba pensionado por vejez, se realiza sustitución de tal prestación a los beneficiarios, haber dejado un derecho pensional por concepto de vejez consolidado (…) o, tercero, que no habiéndose causado el derecho a la pensión de vejez se cumplan con las semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes.»

A renglón seguido dio por demostrada la muerte del señor V.R. de Alba Guete y la condición de beneficiaria de la demandante en calidad de compañera permanente; por ello, centró la controversia en determinar la norma pertinente al caso concreto, y si respecto de aquella se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para ello con sustento en la Sentencia CSJ SL 32651, 6 feb.2009 señaló:

Es así que el punto de referencia para determinar la norma (sic) aplicar para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es la fecha de la muerte del causante, salvo que el mismo haya dejada una situación pensiona! consolidada respecto de otra norma, es decir, cumpla con los requisitos de edad y tiempo para la adquisición de la pensión de vejez, si no se encontraba disfrutando de ella al momento del deceso.

Al examinar la situación pensiona! del finado V.R. DE ALBA GUETE, se tiene (sic) el mismo nació el día 15 de mayo de 1947 (folio 26), que cotizó un total de 532,1429 entre el 10 de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 1988, sin que hubiese adquirido norma alguna (sic) al momento de su fallecimiento, por lo que se entiende no dejó causado ningún derecho.

Ahora, al tenerse que el señor V.R. DE ALBA GUETE murió el 06 de marzo de 2007, la norma aplicable no es otra que le Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, (…) .

En cuanto a los requisitos de la Ley 797 de 2003, el juzgador de segundo grado encontró que el fallecido no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores a su fallecimiento, por lo que dijo que no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada

En adición, el Tribunal, respecto de los principios constitucionales de condición más beneficiosa y de proporcionalidad contemplados en el artículo 53 de la constitución, indicó:

Es de precisar que a fin de dilucidar lo atinente a la pensión de sobreviviente reclamada, bajo el mismo hipotético caso de la procedencia del derecho a la pensión de sobreviviente, en los términos anteriormente expuestos, en este preciso caso, no habría lugar a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa por cuanto las modificaciones Introducidas (sic) la ley 797 de 2003, resultan ser más ventajosas o benéficas, que lo establecido en la norma que la antecede, criterio que encuentra sustento en la Sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) dentro del radicado 41883 Magistrado Ponente G.G.M., la cual acoge plenamente la Sala para dilucidar este asunto.

Con base en ello revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente «la Casación de la sentencia acusada, en cuanto a la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión. En...

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