SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82046 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874141850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82046 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82046
Número de sentenciaSL393-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL393-2021

Radicación n.° 82046

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la demandante, P.H.T., en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 19 de junio de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, E.R.O. (q.e.p.d), el 13 de noviembre de 2014, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y progresividad; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cotizando desde 1980 un total de 386 semanas; que falleció el 13 de noviembre de 2014, por enfermedad común; que el 8 de noviembre de 2013 su difunta pareja declaró de manera voluntaria ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales acerca de la convivencia que sostuvieron por más de 29 años; que no hubo interrupción alguna; que compartieron techo, lecho y mesa; que el 29 de abril de 2016 presentó reclamación ante la demandada, solicitando la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 262326 del 5 de septiembre de esa anualidad, con el argumento de que el señor R. había presentado demanda en contra de la entidad, por lo que se declaraba incompetente; que la sentencia judicial resultado del proceso judicial adelantado le fue adversa a su finado compañero y no obtuvo la pensión de invalidez que demandaba.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, con la salvedad del relacionado con que la actora y su pareja convivieran de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, el que dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, declaró que el señor E.R.O. (q.e.p.d) no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el total de las semanas necesarias establecidas en la Ley 797 de 2003, ni tampoco las previstas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad o condición más beneficiosa; negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado y fustigó en costas a la convocante a juicio.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, requeridas por la norma vigente al momento del deceso.

Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que la norma aplicable al caso es la del momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, aparte de que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, únicamente era posible acudir a la norma inmediatamente anterior, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL026-2018, 24 en. 2018, rad. 58298, es decir, que para la fecha del deceso del causante en el 2014, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el llamado a regir la situación, bajo el cual era evidente que no se cumplía con el mínimo de semanas establecido.

Adicionalmente, adujo que ni siquiera procedía la aplicación de la norma anterior a la reinante al instante de la muerte del compañero de la convocante a juicio, esto es, el artículo 46 original de la citada Ley 100/1993, dada la ocurrencia del deceso por fuera de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de esa disposición, y, como soporte, citó la sentencia SL12284-2017, rad. 45269.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case y revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, reconozca la pensión de sobrevivientes conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-005 de 2018.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, afirma que si bien el causante falleció el 13 de noviembre de 2014, por fuera del término que asegura que esta S. de la Corte estableció para la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, según el precedente constitucional, que atiende a los principios pilares del derecho laboral, como lo es el de indubio pro operario, en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan 2 o más lecturas frente a una fuente normativa, noción contemplada en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el ad quem desconoció que la seguridad social es un derecho fundamental protegido por la Constitución y por derechos internacionales, además de que estableció un trato diferente, que viola su derecho a la igualdad, ya que este no depende de si corresponde a la jurisdicción laboral o constitucional la decisión de un derecho o de que cada una mantenga un criterio diferente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Aduce que aun cuando existen dos interpretaciones distintas del mencionado principio, una de esta Corporación, la que considera restrictiva, y otra de la Corte Constitucional, mucho más amplia, debe aplicarse la más favorable a sus intereses.

Reproduce apartes de la sentencia CC T-566 de 2014, así como un fragmento de la emitida por el Tribunal Superior de P. – S. Laboral - dentro del proceso con radicado n.° 2016-00480, en la que dicha corporación aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la muerte del afiliado se produjo bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003. Refiere que lo considerado fue recogido en los fallos de tutela T-084 de 2017, T-235 de 2017 y T-378 de 2017, y se encuentra decantado que el concepto en sí mismo de la condición más beneficiosa se remite también a los de proporcionalidad, equidad, igualdad, buena fe y confianza legítima, por cuanto, dice, en sana lógica, no habría explicación para que quienes contaban con 26 o 50 semanas, según la L. 100/93 o la L. 797/03, causen el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero quienes no acreditan ese mínimo, pero si 150 o 300 con anterioridad a la Ley 100/93, queden por fuera de la protección legal.

Explica que la tesis favorable de la condición más beneficiosa se robustece con sustento en las expectativas legítimas, las que no admiten límite en el tiempo, por lo que sí es posible la aplicación a la norma inmediatamente anterior, “sobre el fundamento de que este principio se basa en la certeza y no en la duda”.

En lo tocante a la sostenibilidad financiera del sistema, copia apartes de jurisprudencia de esta S. (la cual no determina), y concluye de ello que, como el causante cotizó a 1980 un total de 386 semanas, dejó causado el derecho conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90, que establece un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo.

Relata que este órgano de cierre, en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, en su entender, no puso límite temporal a la pensión de sobrevivientes causada con 300 semanas en cualquier tiempo, como lo hizo con relación a las 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, y que más recientemente, en la decisión SL2358-2017, ponderó la aplicación del mentado principio en la órbita de la Ley 797/03.

  1. ...

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