SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62367 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62367 del 05-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4485-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4485-2018

Radicación n.° 62367

Acta 33


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto del 2012, en el proceso que instauró J.R.L.G. contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, el cual si bien es cierto había sido remitido a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación para su definición, el mismo se devolvió a esta Sala permanente para que estudie la precisión jurisprudencial propuesta.


I.ANTECEDENTES


Jesús Rafael Luque Gutiérrez llamó a juicio a la Universidad La Gran Colombia, con el fin de que se declare que el 19 de octubre de 2007, en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, fue despedido sin que se surtiera el procedimiento convencional consagrado en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES y, en consecuencia, que su despido fue ineficaz e inexistente, por ende no produjo ningún efecto jurídico, «especialmente para los fines de pensión de jubilación», y que no hubo solución de continuidad desde la fecha de despido, hasta la fecha en que fuera reintegrado.


Con base en las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y salario; y a pagarle, debidamente indexados, los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y todos los demás emolumentos con incidencia salarial, tanto legales como extralegales, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que fuera efectivamente reintegrado; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 14 de febrero de 2006, celebró con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual, desempeñó el cargo de Médico de Consulta Externa y devengó como último salario básico, la suma mensual de $1.200.000, hasta el 19 de octubre del 2007, fecha a partir de la cual el rector de la Universidad, doctor J.G. lo despidió «unilateralmente», sin cumplir el procedimiento estipulado en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para entonces, que le era aplicable por estar afiliado al sindicato SINTIES, la cual estipulaba:


"Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a un despido, la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA deberá escuchar al trabajador en diligencia de descargos, para lo cual, será citado con cinco (5) días hábiles de antelación. Para esta diligencia, el trabajador tendrá derecho de ser asistido por dos (2) miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación. -SINTIES-.


El estudio se hará por un Comité Paritario compuesto por dos (2) representantes de la Universidad La Gran Colombia y dos (2) representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación, SINTIES. Si la medida adoptada por la Universidad La Gran Colombia es considerada injusta por parte del trabajador, este podrá apelar dentro de los tres (3) días habiles después de haber recibido la notificación por escrito, apelación que se hará ante el comité, en el que participará un representante designado por la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES-, quién tendrá voz y la Universidad La Gran Colombia resolverá la situación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de que el trabajador haya apelado; copia de una de las notificaciones le será entregada a la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIES-. No producirá efecto alguno la medida que se adopte pretermitiendo cualquiera de los trámites antes señalados" (Subrayado fuera del texto).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos los extremos temporales que el actor adujo de su relación laboral, pues aseveró que ingresó a trabajar el 10 de febrero del 2006 y fue despedido el 18 de octubre del 2007; igualmente dijo que era cierto que el último salario del demandante fue la suma mensual de $1.200.000, «puesto que en la hoja de vida aparece otra remuneración».


Por otra parte, aceptó que el 18 de octubre del 2007 el rector de la universidad le comunicó al actor su despido unilateral por parte del empleador; que el mismo se efectuó sin el cumplimiento del procedimiento estipulado en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2007, por cuanto no se requería; y que el texto de la aludida cláusula correspondía al que citó el demandante en el libelo inicial. Por último, manifestó que no le constaba, que el promotor del proceso hubiera estado afiliado al sindicato SINTIES al momento de su despido.


En su defensa propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación; compensación; pago; y la incompatibilidad del reintegro.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 13 de abril del 2012 (f.os 95 a 103), absolvió a la universidad accionada de todas las pretensiones de la demanda; condenó al actor a pagar las costas del proceso; y ordenó que, en caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto del 2012 (f.os 6 a 12 cuaderno del Tribunal), resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JESUS RAFAEL LUQUE GUTIERREZ en contra de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, por la razón expuesta en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 19 de octubre de 2007 y, en consecuencia, CONDENAR a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a reintegrar a JESUS RAFAEL LUQUE GUTIERREZ, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o uno de igual o mayor categoría, y al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales, así mismo, los aportes al sistema de seguridad social hasta que se haga efectiva la vinculación.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que:


El problema jurídico se contrae a determinar: en el caso de la demandante, ii) si es procedente su reintegro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad La Gran Colombia y el Sindicato Nacional De Trabajadores De Las Instituciones De Educación Sinties la cual fue aportada conforme a las normas procedimentales pertinentes y tiene las constancias de depósito del caso, por lo cual, el despacho le reconoce pleno valor probatorio.


REINTEGRO CONVENCIONAL


Lo primero a acotar es que, quien pretende la aplicación de un derecho convencional, debe aportar la copia del acuerdo colectivo con la respectiva constancia de depósito oportuno, así como, su condición de beneficiario de la misma.


El actor con miras a dar cumplimiento a las anteriores exigencias aportó juntamente con el petitum, original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores de la Universidad La Gran Colombia y el Sindicato Nacional De Trabajadores De Las Instituciones De Educación (Sinties) vigente para el año a partir del año 2005. Con respecto de la de condición de beneficiario de la convención encuentra la sala que dicho punto, no fue objeto de inconformidad en los argumentos de la alzada, por lo que tal estatus se tendrá por cierto para efecto de analizar el derecho reclamado.


El Juez de Primera Instancia declaró que entre las partes existió una relación laboral que se extendió desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2007, en virtud de la cual, la actora (sic) prestó sus servicios en la fundación demandada como Medica (sic) de Consulta Externa a través de contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo respecto al reintegro consideró no le asistía razón al demandante pues el despido del trabajo no se regía por la la cláusula segunda de la convención toda vez que el retiro del trabajador fue con fundamento en la norma del retiro sin causa justa del actor, esto es el artículo 64 del C.S.T.


Ahora bien, de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, se desprende que en este caso, la relación contractual finiquitó por voluntad unilateral y sin justa causa del empleador tal y como es aceptado en la contestación...

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