SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52858 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52858 del 24-01-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL040-2018
Número de expediente52858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Enero 2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL040-2018

Radicación nº. 52858

Acta No. 02

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA POPULAR S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE FRANCISCO DE P.S., contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por L.G.D. contra la ESE FRANCISCO DE P.S. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., ambas actualmente en liquidación, con el fin de que se ordene a dichas entidades a pagarle la pensión convencional con el 100% del promedio del salario de conformidad con los factores salariales del artículo 98 de la convención colectiva trabajo, para lo cual solicitó que, previamente, se hicieran las siguientes declaraciones: Que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, a través de un contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; que prestó sus servicios a favor de la E.S.E. Francisco de P.S., en adelante la E.S.E, del 26 de junio de 2003 al 30 de agosto de 2007; que con estas existió un único contrato de trabajo dado que entre el ISS y la E.S.E operó una sustitución patronal; que los factores convencionales a tener en cuenta para reconocer el aludido derecho pensional son los establecidos por el artículo 98 del acuerdo convencional; que las mesadas pensionales futuras que se reconozcan sean reajustadas conforme al IPC anual, certificado por el DANE. También se pidió el reconocimiento y pago de los derechos y auxilios convencionales, la retroactividad de las cesantías y la indexación laboral.

Como pretensiones subsidiarias se propusieron las antes relacionadas pero únicamente frente a la «E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER»

Como fundamento de lo pretendido se expuso; que la demandante nació el 13 de junio de 1956; que trabajó en favor del ISS entre el 16 de agosto de 1976 y el 25 de junio de 2003, y para la E.S.E desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007; que siempre desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Clínica los Comuneros; que mediante resolución No.442 del 8 de octubre de 2008, la E.S.E. le reconoció pensión de jubilación; que desde que estuvo vinculada al ISS recibió las prerrogativas consagradas en la convención colectiva de trabajo, y por nómina se le descontaban las cuotas sindicales; que cumplió casi 30 años de trabajo en favor del ISS, y que el acuerdo convencional, del cual era beneficiaria, se encontraba vigente al momento en que cumplió 50 años de edad; que agotó la vía gubernativa (folios 1-14 del cuaderno principal).

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a sus hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia; y como excepciones de fondo las que denominó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica (folios 115 a 123 del cuaderno principal).

La codemandada ESE F. de P.S. no se pronunció respecto de la demanda (folio 130).

En la primera audiencia de trámite se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada ISS (folio 138).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., quien mediante sentencia de veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), absolvió a la entidades demandadas, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa; e impuso costas a cargo de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado, para, en su lugar, condenar a la E.S.E. F. de P.S. a reconocer y pagar la pensión pretendida con sujeción al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los demás, lo confirmó, e impuso costas en ambas instancias a cargo de la E.S.E. (folios 298 a 312 del cuaderno principal)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó, que el problema jurídico a resolver, teniendo en cuenta el principio de consonancia, giraba en torno a determinar si «(…) la accionante conservó la calidad de trabajadora oficial al efectuarse la escisión del ISS y pasar sin solución de continuidad a la ESE y por ende las entidades demandadas al unísono o con carácter individual, están obligadas a reconocer los beneficios convencional, particularmente las cesantías y la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo».; y precisó que en el trámite procesal se acreditó que la demandante se vinculó al ISS desde el 17 de agosto de 1976, que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales hasta el 25 de junio de 2003, data en la que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se escindieron los servicios de salud del ISS, razón por la cual, la accionante, fue incorporada a la E.S.E, en favor de la cual prestó sus servicios entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de agosto de 2007.

Para resolver el problema jurídico que planteó, señaló que con sustento en el fallo C-579 de 1996, la peticionaria, « (…) estuvo vinculada al ISS a través de un contrato de trabajo a partir de la promulgación de la sentencia de constitucionalidad», de la que copia un parte, para luego expresar: « (…) no obstante, al pasar a la ESE por disposición del decreto 1750 de 2003 ostentó la calidad de empleada pública». También esgrime, con referencia en la providencia C-314 de 2004, que aquellas personas que tornaron su condición de trabajador oficial a la de empleado público por ministerio de la ley, « (…) no perdieron las prerrogativas convencionales que ostentaban antes en el ISS; no obstante la calidad de empleados públicos que les dio la ESE, por mandato del Decreto 1750 de 2003 ». Que por ello y a la luz de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la accionante « (…) es beneficiaria de los derechos adquiridos al amparo de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato del que formó parte, cuya vigencia no se discutió como se dilucidó y viene consignando en los estudios de Constitucionalidad de las sentencias ya referidas (…)».

Con fundamento en la precitada conclusión, el Tribunal expresó que teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales y de los beneficios convencionales, la demandante ha debido concretar dichos derechos, «porque no le bastaba plantearlos con el contenido general y etéreo que consignó en la demanda; solo explicitando el derecho pretendido con los alcances que perseguía en el juicio y aduciendo la prueba del derecho, podía desplegar con toda eficacia la carga de establecer por los medios probatorios idóneos, los hechos y omisiones que fundan sus pretensiones». Que por tal falencia en los términos como se adujeron las pretensiones y los supuestos de hecho de la demanda, no era posible acceder a lo solicitado, habida cuenta que la demandante, « (…) no se ocupó de probar la liquidación de tales derechos por el ISS y la ESE, ni de establecer la forma como debieron ser liquidados, lo que hubiera permitido evidenciar la diferencia entre lo reconocido por la ESE demandada y lo que en derecho le correspondía».

De otra parte, en relación con la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, el juez colegiado, luego de transcribir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, concluyó que la demandante puede acceder a ese derecho pensional, toda vez la prestación del servicio a dos entidades de naturaleza jurídica diferente, que llevaron al cambio de la condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, como consecuencia de la escisión del ISS , «(…) no puede hacer nugatorios los derecho adquiridos al amparo de la convención colectiva que rigió el contrato de trabajo».

El anterior planteamiento lo sustenta el Tribunal, en que la actora prestó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR