SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49201 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879398595

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49201 del 27-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente49201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5401-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SENTENCIA DE INSTANCIA


SL5401-2021

Radicación n.°49201

Acta n.°41



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE al que fueron vinculados como sucesores procesales la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declarara que sostuvo una relación laboral con la ESE R.U.U. entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año; que el vínculo contractual finalizó sin justa causa, y que por tanto la referida entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de los respectivos derechos laborales legales y extralegales.


El juzgado de conocimiento absolvió a las entidades convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra, decisión que fue confirmada por el juez de segundo grado. Esta Corporación mediante proveído CSJ SL3748-2020, casó el fallo emitido por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto dicho juzgador denegó lo pretendido por el promotor del proceso al considerar que, conforme al principio procesal del juez natural, lo pretendido por el accionante no podía ser objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción laboral, sino que ello le competía a la contenciosa administrativa; a pesar de que, el Consejo Superior de la Judicatura hubiese señalado que la jurisdicción competente para resolver el conflicto suscitado era la del trabajo y la seguridad social. De esta manera, el juez de apelaciones adujo que como el promotor del proceso no había demostrado la calidad de trabajador oficial, al desempeñar el cargo de médico en una Empresa Social del Estado, ostentaba la condición de empleado público, lo que le impedía hacer un pronunciamiento de fondo respecto de lo pretendido por este.


Frente a la señalada postura, la Sala advirtió, que si bien el criterio que ha mantenido de manera reiterada en casos como el presente, es que la Jurisdicción Ordinaria L. no tiene competencia para conocer de los conflictos que se generen con ocasión al reconocimiento de derechos de los empleados públicos, quienes adquirieron dicha condición con ocasión a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, al pasar a formar parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, lo cierto era que el presente asunto este tenía una particularidad, como lo era, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción que se originó al haberse presentado el escrito genitor ante un juzgado administrativo, determinando que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad L. y de la Seguridad Social.


Por lo anterior, se estimó que no podía pasar por alto el Tribunal, que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con independencia de que la compartiera o no, hizo tránsito a cosa juzgada, pues la misma se profirió de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con sujeción a los trámites y recursos legalmente preestablecidos, lo que implicaba entonces que tuviera fuerza imperativa; que debía ser acatada y que no era posible someter lo allí controvertido a un nuevo debate judicial, que fue lo que en el presente caso aconteció


Bajo ese contexto, en este particular asunto la Corte consideró que, no se podía mantener la tesis que sostuvo el Tribunal, puesto que ello suponía un pleno desconocimiento a la efectividad de los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) y el debido proceso (art.29), así como a la figura jurídica de la cosa juzgada, de manera que se determinó casar el fallo por él dictado.


Para mejor proveer, y poder dictar la sentencia de instancia, se dispuso oficiar a la ESE R.U.U., o a quien hiciera sus veces, para que certificara la remuneración mensual cancelada a Héctor Bernardo Orrego Álvarez, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2003, así mismo, la remuneración mensual que, en los meses antes mencionados, la ESE demandada cancelaba a los médicos generales vinculados a la planta de personal; cumplido lo anterior, previo el respectivo traslado que se le hizo a las partes, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que corresponde.



II. CONSIDERACIONES


Resulta pertinente recordar que, si bien en el expediente existe noticia de que el actor laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales durante diferentes interregnos temporales iniciando el último de ellos el 1º de agosto de 1995, lo pretendido y discutido en este proceso se circunscribió a la declaratoria de una relación laboral con la ESE R.U.U. entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año, así como al reconocimiento y pago de las acreencias laborales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral, de ahí que a ello se limitará el estudio en la sentencia de instancia a proferir.


Aclarado lo anterior, para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, basta reiterar las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario de casación, según las cuales el juez de primer grado ha debido pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto de jurisdicción que se originó al haberse presentado el escrito genitor ante un juzgado administrativo, determinando que el presente caso debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad L. y de la Seguridad Social.


Ahora, no es objeto de discusión: i) que mediante un proceso judicial anterior adelantado por el demandante, se determinó que ingresó a laborar al ISS desde el 10 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, como médico general en condición de trabajador oficial, ii) que a partir del 26 de junio de 2003, «los contratos fueron cedidos a la ESE R.U.U. y pagados por esa empresa, mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003» (fls.796-798) y, iii) que entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2003, continuó prestando sus servicios en calidad de médico General en la clínica León XIII- Antioquia, en virtud del contrato VA-013166, devengando como honorarios la suma de $2.097.740 (fls.215-219 cuaderno de la Corte).


La parte demandada en síntesis alega, que el demandante no ejecutó labores en favor de Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y que, en todo caso, la relación contractual existente con el Instituto de Seguros Sociales se desarrolló en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por lo que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad.


Pues bien, debe memorarse que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE R.U.U., cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado, para lo cual entre otras Clínicas y Centro de Atención ambulatoria se le asignó la Clínica León XIII, institución que como quedó señalado en párrafos precedentes, fue donde el promotor del proceso prestó sus servicios como médico general.


Por otro lado, conforme al artículo 17 de la referida normativa « Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de...

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