SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00678-00 del 10-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873977938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00678-00 del 10-04-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00678-00
Número de sentenciaSTC4541-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente


STC 4541-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00678-00

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogada, por M.I.B.G. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados A.S.G., A.C.T. y C.G.O..

ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «seguridad jurídica», vivienda digna y «aplicación de precedentes judiciales y constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria - Red Multibanca le instauró.


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En aras del recaudo del «saldo insoluto de la obligación hipotecaria N°. 30100001651-7», se planteó el litigio sub júdice, razón por la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla libró orden de apremio el 4 de junio de 2004.


2.2.- Surtidos los instalamentos de ley, la aludida célula jurisdiccional profirió sentencia desestimatoria de primer grado, el 13 de septiembre de 2011.


2.3.- Esa providencia fue apelada por su contraparte, acaeciendo que el tribunal querellado, el 5 de septiembre del año anterior, dictó fallo infirmatorio.


Tal decisión, acota, afecta sus prerrogativas habida cuenta que, en su criterio, incurrió en anomalía pues, por un lado, interpretó y aplicó «de manera errada la ley y los precedentes judiciales establecidos para el caso sometido a estudio en cuanto a la interpretación de la retroactividad de las normas para efectos de reliquidar los creditos hipotecarios para la adquisición de vivienda una vez se declaró la caída del UPAC»; y, por otro, valoró indebidamente los dictámenes periciales rendidos dado que no fueron «analiz[ados] conjuntamente», siendo que con ellos «se demostró dentro del proceso que la reliquidación aplicada no era la que correspondía a la obligación en su momento y que la suma cobrada ejecutivamente tampoco era real».


3.- Pide, conforme a lo relatado, que se deje «sin efectos la sentencia de segunda instancia […] y como consecuencia de ello [se] ordene lo que en [D]erecho sea procedente».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal encartado indicó, en compendio, que su resolución no obedece a capricho ninguno, por lo que reclama «se deniegue la acción interpuesta por considerarla improcedente desde todo punto de vista constitucional y legal».


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, R.. 00329-00).


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal querellado en el asunto sub exámine, el 5 de septiembre de 2013.


3.- Con vista en las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub lite, que atañen con la disconformidad elevada:


3.1.- Sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2011 que, tras «declarar probadas» algunas excepciones de fondo, se abstuvo «de seguir adelante la ejecución» (fls. 2 a 24).


3.2.- Fallo revocatorio dictado por la sala querellada el 5 de septiembre de 2013 (fls. 25 a 31).


4.- Analizada la providencia de segundo grado censurada, observa esta Corporación que el tribunal querellado, prima facie, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su determinación infirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.


4.1.- En efecto, la sala enjuiciada, para arribar a la resolución cuestionada, consideró, entre otras reflexiones, que «[e]n e[s]e asunto el demandante [aportó] como título ejecutivo un título valor en su especie de pagaré por la suma de $16’100.000, una escritura pública que contiene el contrato de hipoteca de un bien que se entrega en garantía de la anterior obligación, y el folio de matrícula del bien hipotecado, lo que permite deducir que el titulo ejecutivo está completo y justificaba proferir la orden de pago, como efectivamente fue proferido»; de ahí que, continuó señalando, «[c]ontra esta orden de pago, la demandada presenta todo un conjunto de excepciones que tocan con lo referente a la inadecuada [re]liquidación del crédito y su desapego con las normas que [la] regulan […], como lo es el cobro de intereses excesivos, anatocismo, pago parcial, etc».


Al efecto, relevó que «nos encontramos frente al cobro de un crédito otorgado en UPAC para la adquisición de vivienda, desembolsado antes de que entrara en vigencia la [L]ey 546 de 1999, pero que su ejecución se trajo a la Administración de Justicia después de la vigencia de la misma»; por ende, «la eficacia de los títulos está dad...

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