SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02011-00 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02011-00 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02011-00
Fecha26 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9546-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9546-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02011-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando José Martínez Ríos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «impartición de justicia» e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó «revocar la sentencia… de 14 de diciembre de 2017…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Andrés Joaquín Ochoa Suárez, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicación 2016-00084), con la finalidad de obtener la devolución del inmueble denominado «Los Deseos», ubicado en el municipio de Zambrano (Bolívar), trámite en el que Hernando José Martínez Ríos fungió como opositor.


2.2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del opositor, por lo que negó la compensación y ordenó la restitución material del inmueble en litigio al reclamante.


2.3. Por vía de tutela, expresó el promotor del resguardo que, contrario a lo que concluyó el Tribunal enjuiciado, no impuso al vendedor precio alguno para la celebración de la venta del inmueble en disputa, pues el fijado se ajustaba a las condiciones existentes para la época en la que se efectuó el contrato, comoquiera que «tenía 5 años de abandono, era materialmente improductivo y se hallaba plagado de maleza».

2.4. Agregó que A.J.O.S. le enajenó el predio, sin presión alguna, pues él quería realizar el negocio y no presentaba ninguna afectación en sus potestades mentales.


2.5. De igual manera, destacó que la sede judicial acusada incurre «en una interpretación poco razonable y desproporcionada del principio de la buena fe exenta de culpa»; que cumplió con las «obligaciones como persona promedio y común; las mismas acciones… que habría ejecutado cualquiera otra persona de encontrarse en [su] posesión para el año 2004, cuando se celebró la compraventa del predio Los Deseos»; y que se le está «poniendo en la situación de probar [su] comportamiento pasado, pero con unas reglas que son posteriores…».


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el asunto fustigado, destacó que el resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «aun cuenta el accionante con el recurso de revisión…».

2. El Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Bolívar dijo haber «adelantado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo… de… 14 de diciembre de 2017».


3. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras resaltó que algunos elementos de juicio «no fueron puestos en conocimiento de los intervinientes», entre ellos, el informe de caracterización socioeconómica; y que el Tribunal «posiblemente… desconoce parcialmente el precedente constitucional… al imponer mayores requisitos para el reconocimiento de ocupantes secundarios y el consecuente tratamiento diferenciado de los opositores».


4. El Departamentos Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que «no es la entidad responsable de vulnerar los derechos fundamentales del [actor]», por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, alegación que también adujeron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como también por el Banco Agrario de Colombia.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder la restitución material del predio denominado «Los Deseos», desestimó la oposición que formuló el promotor del amparo y negó la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada la buena fe exenta de...

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