SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79549 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79549 del 18-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5234-2018
Número de expedienteT 79549
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL5234-2018

Radicación n.° 79549

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación presentada por CARMEN E.S.F. contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

CARMEN E.S.F. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató la promotora que el 26 de mayo de 2017 instauró proceso verbal de mayor cuantía – rescisión de contrato de donación - contra el Hospital Regional Valle de Tenza E.S.E., con la finalidad que se declarara la «rescisión de la donación efectuada mediante escritura pública 364 corrida el 8 de julio de 1915 en la Notaría Única de Garagoa», toda vez que se incumplió la cláusula segunda, en la cual se estipuló que el acto jurídico surtiría efectos siempre y cuando en dicho lote funcionaria un hospital de caridad, el que dejó de funcionar desde el 6 de agosto de 1999.

Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, despacho que el 22 de junio de 2017 rechazó la demanda al considerar que «la acción consagrada en el artículo 1483 del Código Civil (…) para interponerla solo se contaba con el término de 4 años tal y como lo señala el 1484 del mismo cuerpo legal».

Adujo la proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en proveído de 4 de septiembre de 2017 confirmó la determinación de primera instancia.

Cuestionó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el artículo 1608 del Código Civil señala que el deudor estará en mora cuando haya sido reconvenido judicialmente por el acreedor y, que a partir de dicha declaratoria, se debía computar el término de caducidad de la acción.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído dictado el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación contra el auto de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1.º de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía con radicado no. 2017-0451-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 8 de marzo de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores que se les endilga.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifiesta que se debe constituir en mora al Hospital demandado para contabilizar el inicio del término de los cuatro años y, así interponer la acción rescisoria, razón por la cual, reitera lo indicado en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los falladores designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, se advierte que el argumento de inconformidad de la impugnante lo hace consistir en que las autoridades judiciales, incurrieron en...

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