SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48812 del 24-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48812 del 24-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48812
Fecha24 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL024-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL024-2018

Radicación n.° 48812

Acta 2

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en contra del recurrente promovió D.A.M.G..

En atención al memorial de folios 41 al 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez «teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada a 27 de enero de 1994, bajo el salario base de $770.091, por las últimas 100 semanas cotizadas conforme al parágrafo 1º del literal b) del título II del artículo 16 del decreto 758 de 1990 en armonía con los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, por tanto, la pensión debió ser reconocida por la demandada con el monto de 90% correspondiendo la primera mesada al valor de $693.082,a partir del 28 de enero de 1994»; los intereses moratorios sobre las diferencias a que haya lugar; y las costas del proceso.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante adujo que el I.S.S. mediante Resolución No. 000927 de 1994, le reconoció una pensión de vejez equivalente a $604.748, partir del 30 de junio de 1994, fecha que fue modificada concediendo la prestación desde el 28 de enero de 1994; que la pensión se debió otorgar «a) considerando salarios efectivamente asegurados hasta el julio 31 de 1993, por $665.070, el 1º de agosto al 31 de diciembre de 1993, por $833.790, y del 1º al 27 de enero de 1994 por $1.644.810, tope de 20 SMMLV (F. 45), y b) coherente con lo anterior, con el salario base de $770.091 por las últimas 100 semanas cotizadas»; que el I.S.S. ante la solicitud de revocatoria directa, por medio de Resolución No. 15341 modificó el ingreso base de liquidación de $604.748 a $701.638,31 y «no a $770.091 por las últimas 100 semanas cotizadas», por tanto la adeuda una diferencia pensional; y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, ilegitimidad del derecho pretendido, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido e improcedencia de la «sanción moratoria (Art. 141 ley 100/93.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 28 de abril de 2009, absolvió al instituto convocado al proceso de las cargas de la demanda. Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el promotor del juicio, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, dispuso: (i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; (ii) adicionar la providencia de primer grado «en el sentido de declarar que el valor inicial de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor asciende a la suma de $ 877.903 incluyendo el incremento pensional por cónyuge a cargo, sobre la cual deberá aplicarse los incrementos de ley y reconocerse la mesadas adicionales»; (iii) revocar el numeral primero del fallo apelado y, en su lugar, «se CONDENA al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor D.A.M.G. la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 61.726.913) PESOS M/L por concepto de reajuste pensional causado desde el mes de febrero del año 2003 al mes de abril del año 2010, Así como aquellos que en adelante se llegaren a causar, hasta tanto la demandada no efectué y pague los reajustes aquí ordenados. Sumas que deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. Se confirma este numeral en todo lo demás»; y iv) revocar el numeral segundo y, en su lugar, condenar en costas en ambas instancia a la parte vencida.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, centró su atención en dos temas: a) ingreso base de liquidación de la pensión de vejez; y b) prescripción.

a) Ingreso base de liquidación

Explicó que este es un término que técnicamente se refiere al período que se toma para liquidar el monto inicial de las pensiones y por haberse causado la pensión bajo el imperio de la norma anterior, «lógico resulta que se le aplicase en toda su extensión lo dispuesto en el parágrafo 1o de (sic) del Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990. En este aspecto no existe discusión alguna». Lo que es motivo de inconformidad «es que no se tomaron los salarios correctos teniendo en cuenta la ampliación de las bases asegurables conforme a los Art. 2o del Acuerdo 048 de 1989 ratificado por el D. 2610 de 1989 y 014 del 6 de julio de 1993».

Así, se apartó de las consideraciones expuestas por el juez de primer de grado en cuanto afirma que no existe prueba que pueda comparar el juzgador los guarismos tomados en cuenta por el Seguro, asumiendo que el demandado efectuó correctamente el reajuste pensional a través de la Resolución 15341, por las siguientes razones:

En primer lugar se trataba de efectuar una verificación de los salarios sobre los cuales cotizó el actor en las últimas cien (100) semanas y de los cuales existe evidencia en el plenario (f. 45-46) pruebas estas que fueron acompañadas con la presentación de la demanda y que no fueron tachadas de falsas por la demandada, por el contrario acepta tales documentos como prueba de la variación del salario del demandante.

Por tanto, esa prueba resulta a juicio de la Sala suficiente para entrar a establecer las bases asegurables de que da cuenta el acuerdo 014 de 1993, cual igualmente fue anexado con la presentación de la demanda, publicado en la gaceta oficial y que milita a folio 48 a 51 del expediente.

Y es que no puede perderse de vista que la base de cotización hace referencia al ingreso que se toma como referencia para aplicar el porcentaje de cotización que la ley establece. De manera que lo que ocurre en aquellos casos en el salario rebasa los topes máximos asegurables es que el empleador debe pagar las cotizaciones sobre el monto total del salario, pero la entidad de seguridad social, solo podrá aplicar para efecto de obtener el IBL el salario máximo asegurable conforme a la categoría que corresponda.

En apoyo copió apartes de la sentencia CSJ SL, del 31 de mar. 2009, rad. 31.855.

Enseguida adujo que para establecer el salario mensual base, «basta con saber el salario sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas y que para el caso que nos ocupa cobijan el período del 27 de febrero del año 1992 al 27 de enero del año 1994, fecha en se hace el retiro del sistema» y conforme a la historia laboral adosada a folio 45 del expediente, el empleador reportó al I.S.S. los siguientes salarios:

Entre febrero 1o del año 1990 hasta el 31 de diciembre del año 1993, cotizó sobre un salario de $ 833.790.

Por tanto no se requiere mayores esfuerzos para concluir que desde el mes de febrero del año 1992 hasta el 28 de julio de 1993, conforme a la tabla de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales que prevé el D. 2610 del 14 de noviembre de 1989, publicado en el diario oficial 39.062 de 1989, el actor de acuerdo al salario devengado $ 833.790, estaba en la categoría 51 y por tanto su salario base asegurable lo fue la suma de $ 665.070.

A partir del 1o de agosto y hasta diciembre del año 1992, por haberse adicionado la tabla a que alude el acuerdo 048 de 1969, aprobado por el D. 2610 del año 1989, sin haber variado el salario base de cotización, el salario base asegurable era la suma de $ 833.790 que corresponde a la categoría 55.

Como hubo una variación en el monto del salario a partir del 1o de enero del año 1994 que lo fue en la suma de $ 1.878.092, al remitirnos a la tabla que dispone el Acuerdo en mención, corresponde a la categoría 69 y por tanto el salario base asegurable era la suma de $...

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