SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46858 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46858 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46858
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3744-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3744-2018

Radicación n.° 46858

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por T.R.V.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO).

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

TITO RAFAEL VEGA ROA llamó a juicio a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, con el fin que se declare la ineficacia del pacto de salario integral «(…) contenido en el contrato de trabajo», fl. 17, que ellos suscribieron por devengar un monto inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación del artículo 43 del CST y el 53 constitucional. Que, una vez reconocido lo anterior, declarar que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones principales de condena: se ordene la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales, las vacaciones, más los beneficios, prestaciones, horas extras, dominicales, festivos y auxilios de pactos colectivos, con su incidencia en la liquidación final, que se le dejaron de cancelar, entre el 16 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2006, todo debidamente indexado, más el reconocimiento de indemnización moratoria.

En subsidio, de no prosperar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido (pretensión principal) solicitó disponer el faltante de su salario integral entre el 16 de noviembre de 1999 y el 31 de julio de 2006 (sic), debidamente indexado, más la indemnización moratoria.

El actor explicó que las partes suscribieron un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1999, donde se pactó salario integral para retribuirle el trabajo ordinario por quincenas vencidas. Se desempeñó como médico especialista. Que el salario integral pactado en 1999 era inferior al señalado por la ley. También aseveró que la demandada le certificó en el 2008 que la relación laboral perduró desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 27 de marzo de 2006, pero, afirmó, no le fue pagado el salario legal integral durante ese tiempo. Informó que su última remuneración fue de $5.043.900, y que la demandada certificó que, en el 2003, él devengó por salarios $43.631.633 anualmente; en el 2004, $48.797.366; y, en el 2005, $58.367.400, por concepto de salarios (folios 1 a 4).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, la actividad para la que fue contratado el demandante, la duración y su terminación, el último salario devengado por el actor, y la certificación dada. Negó los relativos al pacto de salario integral desde el inicio, pues adujo que, al comienzo, las partes lo convinieron en la modalidad ordinaria, fija y mensual, y luego acordaron, mediante conciliación celebrada el 14 de diciembre de 1999, que, a partir del 16 de ese mismo mes y año, el actor recibiría remuneración integral, la que, según su dicho, le pagó cabalmente, de forma proporcional a su jornada laboral la cual fue siempre inferior a la máxima legal y nunca superaron las 36 horas mensuales. En su defensa, formuló las excepciones de buena fe, prescripción, conciliación, y cosa juzgada (folios 38 a 52).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado en oralidad el 13 de julio de 2009, condenó a la demandada a cancelar al accionante las diferencias de salarios integrales causados entre el 16 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2006, que fijó en $21.352.492, debidamente indexada. Consideró que el 16 de diciembre de 1999 y, por acuerdo entre las partes, se cambió la modalidad remuneratoria de salario ordinario a integral, pacto que no declaró ineficaz en razón a su naturaleza consensual. Y negó la primera solicitud declarativa y las condenatorias principales. No obstante, accedió a las pretensiones subsidiarias por encontrar diferencias entre el valor del salario mínimo integral y el reconocido por la empresa demandada, luego de establecer que la jornada diaria de seis horas laborada por el accionante, correspondía a su horario ordinario normal.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 10 de marzo 2010, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda, con costas al accionante (folios 92 a 101).

Según el ad quem, la parte actora apeló para que se le reconocieran las pretensiones principales, sobre la base que una vez corroborada la estipulación y reconocimiento de un salario integral inferior al mínimo permitido a lo largo de la relación laboral, se diese la declaratoria de ineficacia del pacto conforme a reiterada jurisprudencia y, con ello, surgiría a su favor el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales y otras acreencias laborales insolutas. Y, en cuanto a la demandada, su disconformidad consistía en que el valor reconocido fue concordante al salario integral para cada vigencia, pero proporcional a la jornada laboral desarrollada por el accionante, la cual era inferior a la máxima legal, y que no fueron bien estudiadas las excepciones de fondo, tales como la prescripción y la cosa juzgada que estimaba palpables en el caso de estudio.

Para resolver las discrepancias de las partes, el juez colegiado adujo, como fundamento de su decisión, que no se discutía la existencia de un contrato laboral entre ellas, ejecutado entre el 16 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2008; ni tampoco que la remuneración inicial pactada fue la ordinaria, la cual se modificó el 16 de diciembre de 1999, en el marco de una conciliación visible a fls. 53 y 54. Y destacó que, a partir del acuerdo conciliatorio, la Caja reconoció y pagó las prestaciones sociales causadas hasta el 15 de diciembre de 1999.

El ad quem distinguió dos eventos relevantes al nexo contractual, en el entendido que uno marcó el nacimiento y existencia de la relación laboral (contrato suscrito el 16 de noviembre de 1999), en tanto que el segundo se ocupó específicamente de cambiar el modo remunerativo, de salario ordinario a integral. Respecto del salario integral destacó que, además de ser el resultado de un acuerdo de voluntades, el pacto de salario integral quedó conciliado e incorporado en un acta de conciliación con efectos definitivos e inmutables de acuerdo con el artículo 20 y 78 del CPT y SS, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.

Aludió a la fuerza vinculante de dicho acto conforme a la jurisprudencia, según la cual, cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente o inspector de trabajo, produce efectos de cosa juzgada y, por ello, en principio, el acuerdo no puede ser modificado por decisión alguna, ya que la conciliación, como la sentencia, no solo es obligatoria, sino que, por virtud de ese efecto, es inmodificable. Sin embargo, advirtió, la jurisprudencia también ha admitido restarle validez al acuerdo conciliatorio únicamente cuando se advierte en su conformación vicios del consentimiento como el error, fuerza o dolo, o cuando el funcionario que la preside no tiene competencia.

En ese orden, se refirió a la pretensión principal declarativa y concluyó que era inviable declarar la ineficacia del pacto de salario integral, pues nótese que el actor había atacado el contrato de trabajo y guardado silencio respecto del acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1999, lo cual calificó de error protuberante, puesto que la fijación del salario integral quedó contenida en esta última y no en el primero. Por lo anterior, consideró forzoso concluir que los efectos definitivos e inmutables, verbigracia la cosa juzgada, del acta conciliatoria persistían al no ser controvertidos desde la etapa introductoria, y le halló la razón a la pasiva al extrañar la no declaratoria de la cosa juzgada. Lo que, a su vez, lo llevó a negar la tesis jurídica de la accionante al exigir la declaratoria de ineficacia del pacto de salario integral, porque el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999 reunía los requisitos legales, fue ajena al conflicto suscitado y no es susceptible de oficiosa modificación.

Por otra parte, el ad quem dijo compartir la jurisprudencia CSJ SL del 12...

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