SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95247 del 28-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873978538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95247 del 28-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95247
Fecha28 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP20383-2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP20383-2017 Radicación No.: 95247 Acta No. 403

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.R.Z., contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el PARTIDO POLÍTICO FUERZA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN (FARC), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

Manifiesta el S.J.R. que se encuentra recluido en el Centro de Reclusión de San Isidro de la Ciudad de Popayán Cauca, y pertenece al Frente 60 de las FARC-EP, fue herido en combate en 1996, hechos que le generaron discapacidad de la mano y pierna izquierda.

Al haber participado de manera directa en el conflicto armado Colombiano, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), la Amnistía de lure de conformidad con la Ley 1820 de 2016, artículos 15, 16 y 17; petición que fue negada por el Juez Ejecutor de la pena,

Considera que al ser integrante de las FARC no se le puede negar la concesión de la Amnistía de lure y la libertad condicionada; y que la decisión del Juez que vigila la ejecución de la pena le vulnera el derecho a la igualdad.

Expone como pretensiones las siguientes:

- Pretendo por el intermedio de esta acción de tutela se les ordene a las entidades estatales accionadas para que verifiquen que en efecto yo me encuentro postulado como miembro y combatiente del grupo al margen de la Ley FARC y en consecuencia el estado nacional colombiano a través de los investigadores visite la unificación de las zonas veredales y pregunte a los comandos y jefes si yo pertenezco a dicho grupo al margen de la Ley.

- Una vez efectuado ello, se me conceda el beneficio de libertad condicional Amnistía o indulto. Ley 1820, decreto 277, artículos 7, 15, 16 y 17.1

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional reclamado por ROSERO ZAPATA. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, el sentenciado aquí accionante no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía interponer para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

Además, dijo, “la acción de tutela no es estadio procesal, ni el juez competente para disponer la Amnistía de lure y libertad condicionada, según la Ley 1820 de 2016 y el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP3005-2017)”.

De igual manera, señaló, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción.

LA IMPUGNACIÓN

Al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el demandante manifestó: «impugno esta decisión porque no hay derecho a la igualdad del caso».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. En el presente asunto, J.R.Z. solicita la protección de sus derechos fundamentales en razón a que, según su dicho, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en múltiples pronunciamientos le ha negado la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, pese a que es un ex miembro del grupo armado FARC-EP.

3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[3]; (ii) defecto procedimental absoluto[4]; (iii) defecto fáctico[5]; (iv) defecto material o sustantivo[6]; (v) error inducido[7]; (vi) decisión sin motivación[8]; (vii) desconocimiento del precedente[9]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si el accionante tenía inconformidad con las providencias mediante las cuales el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la «amnistía de iure» y la «libertad...

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