SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58275 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873978760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58275 del 15-04-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58275
Fecha15 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4554-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL4554-2015

Radicación n° 58275

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por H.G.R.N. contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso.

Explicó que fue integrante de la Policía Nacional; que su hijo, beneficiario del Sistema de Salud fue atendido por un médico de la Institución el cual, por una equivocada práctica le causó un grave detrimento a la integridad personal, lo que originó que en el año 1995 interpusiera acción de tutela con el fin de establecer responsabilidades y obtener el resarcimiento al menor, que por ejercer tal derecho fue objeto de persecución «y sus mandos superiores ordenaron por escrito borrar, cambiar, ocultar y desaparecer toda la documentación e información del archivo histórico y de la base de datos de la Policía Nacional que constituyera prueba y comprometiera la responsabilidad disciplinaria, laboral y penal de la Policía Nacional».

Adujo que tales circunstancias también afectaron su salud mental al punto de que fue remitido a valoración psiquiátrica por parte de la Junta Médica de Calificación y se le diagnosticó un trastorno mental derivado de su labor, cuya consecuencia es que «tiene la sensación de revivir la experiencia, ilusiones, alucinaciones y flashboks (…) se le evalúa el 100% de Sanidad», que pese a tal circunstancia se mantuvo por un largo periodo sin cobertura médica ni pensional, de manera injustificada pues no solo contaba con el dictamen psiquiátrico, sino además con oficios dirigidos a la Dirección de la Policía, por parte de la Presidencia de la República para que le reconocieran su respectiva pensión.

Señaló que «ante el incumplimiento reiterado de las órdenes impartidas por los mandos superiores de la Policía Nacional y del mismo señor presidente de la República (…) para que profirieran desde 2007 la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante (…) y en especial ante la imposibilidad de obtener los documentos de su hoja de vida y de su hijo aún enfermo y discapacitado con ayuda de los amigos y familiares mi representado viajó a la ciudad de Bogotá en noviembre de 2013 y logró obtener del archivo histórico de la Policía Nacional la documentación auténtica de su hoja de vida y la de su hijo» y en las que, indicó, se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento pensional.

Que tales documentos dan cuenta, entre otros, que el Director de la Policía, en el año 1995, por oficio DIRGE-OF-JUR-INSPONAL ordenó «desaparecer toda evidencia del Dr. León Machado M.Á. (…) que afectó al niño (…) hijo del Agente H.G.R.N. (…) que lo afectó con el mal procedimiento del antibiótico (…) no dejar ningún antecedente que comprometa nuestra institución»; también demostró que «estuvo en combate con las FARC en Ungía Chocó en la base del Dpto de Urabá, remitido al Dpto de Deata (sic) al Hospital Central el 15 de enero de 1995» y que incluso «según oficio No. 006791 ASJUR-DISAN de marzo 7 de 2007 dirigido al Mayor Médico (…) Jefe de Área de Gestión en la Salud Dirección(sic) General Policía Nacional suscrito por el (…) Director Nacional Sanidad Policía Nacional confirma que el accionante se encuentra pensionado por Sanidad desde julio 25 de 1997 por sanidad (sic) por la Junta Laboral del Hospital Central» y que incluso en la comunicación JEFAT – INSGE de 2006 se informó al Secretario de la Presidencia de la República «que en nuestro sistema y base de datos de la DIPON, RECURSOS HUMANOS REGISTRO Y CONTROL APARECE PENSIONADO POR SANIDAD INSPONAL el 25 de julio de 1997».

Refirió que pese al contenido de las comunicaciones no solo ha estado desprovisto de los servicios de salud, sino que no ha contado con el pago de la pensión a que tiene derecho, para de ese modo sufragar los gastos mínimos, lo que se ve agravado al no poder emplearse debido a su condición psiquiátrica.

Resaltó que pese a todas las anomalías que demostró la Policía Nacional persiste en la negativa de reconocerle su derecho pensional y para obtenerlo acude al presente resguardo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 15 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, vinculó a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, S.H. y corrió traslado a las accionadas para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción.

La Dirección de Sanidad de B. señaló que su actuación se ajusto a las disposiciones legales y no tiene competencia para el reconocimiento y pago de pensiones, pues tal asunto corresponde al Área de prestaciones sociales; que en este caso no se demostró un perjuicio irremediable, inminente e injustificado o que se haya dilatado un procedimiento médico laboral o pensional; agregó que «mientras no exista una investigación formal técnica científica con dicha documentación aportada al proceso no podemos hablar de que existe hecho cierto, indiscutible y probado por parte del accionado (…) como consecuencia del ocultamiento o pérdida de la documentación para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que a través de este mecanismo constitucional no hay el tiempo justo y necesario para la verdadera verificación o autenticidad de los documentos aportados (…)». Adujo que en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, se le dijo que no era posible acceder a la prestación reclamada porque no se acreditaban los requisitos (folios 14 a 18).

El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional adujo que informó al accionante que en el sistema de prestaciones no aparece constancia de la realización de la Junta Médico Laboral, y de ella pende el estudio y trámite del reconocimiento pensional; que dio traslado a la Dirección de Sanidad para lo de su competencia; además señaló que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, porque el accionante se retiró hace más de 18 años y que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicita la improcedencia de la queja (folios 26 a 34).

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de julio de 2014 negó el amparo al estimar que no se demostró la vulneración de derechos constitucionales.

Se refirió a los documentos allegados con la acción contentivos del extracto de la historia laboral (folio 17), la comunicación emitida por el Departamento de Policía del Atlántico que dispuso la remisión a Junta Médica, la del padecimiento del trastorno (folio 22), el Dictamen Psiquiátrico suscrito por el Médico del Hospital Central (folio 23), la comunicación del Inspector General de la Policía Nacional informando que el actor tenía la calidad de pensionado (folio 25), y la del 4 de octubre de la Jefe de Área de Medicina Laboral en la que deja constancia de que R.N. tenía trastorno de estrés postraumático evaluado en un 100% por sanidad; y luego de ello indicó «de las pruebas antes relacionadas infiere esta sala que el accionante H.G.R.N. padece de estrés postraumático y que según información existe reconocimiento de una pensión. Sin embargo no existe dentro de las pruebas el dictamen Médico Laboral firmado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez o el Tribunal Médico Legal de Calificación de Invalidez para el caso de los agentes de la Policía Nacional, en el cual se pueda establecer el tipo de invalidez, porcentaje y fecha de estructuración de la misma».

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