SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57867 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57867 del 14-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente57867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4983-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4983-2018

Radicación n.° 57867

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por I.M.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que promovió el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Revisado el expediente, se observa que el doctor J.C.P.D. no fungió como apoderado judicial del banco demandado; por lo tanto, no se tramitará la renuncia de poder que obra a folios 37 a 41 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

I.M.J. llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 15 de marzo de 1980 al 23 de septiembre de 2005, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que al momento del despido estaba amparado por fuero sindical; y la nulidad del acuerdo de conciliación «posterior al despido».

En consecuencia, solicitó se liquidaran las acreencias laborales «desde el día 15 de Marzo de 1980, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de su despido»; los rubros legales dejados de percibir con los incrementos «desde la fecha del despido y hasta el día en que efectivamente se realice el pago»; salarios ordinarios y extraordinarios; cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio legales y extralegales; aportes a seguridad social; «los daños, en cuantía que se llegare[n] a demostrar en el juicio, equivalente al Mínimo Vital»; perjuicios materiales y morales reajustados según el incremento del IPC «(Indexación)», de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; indemnización por terminación del contrato sin justa causa, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de marzo de 1980, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco de Bogotá S.A.; que para el 23 de septiembre de 2005, calenda en que su empleador lo despidió, devengaba un salario promedio mensual de $1.930.000; que gozaba de fuero sindical, ya que en la Asamblea Extraordinaria «en la cual nombraron las vacantes para la Junta Directiva Seccional Bogotá», quedó como integrante activo de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS ACEB; que el 21 de septiembre de 2005, recibió por parte de su empleador el «oficio GOIT-996-05», a través del cual lo citaron a «descargos por la conducta de adulteración de comprobantes de pago»; que el 23 del mismo mes y año, luego de haberlos rendido, se le comunicó mediante el «oficio GOIT-1007-05», la terminación del vínculo laboral por «JUSTA CAUSA», con lo cual se desconoció el procedimiento adecuado para un trabajador aforado.

Relató que el 10 de octubre de 2005, al retirar la liquidación final de sus acreencias laborales, la Gerencia de Recursos Humanos le condicionó la entrega a la firma de un «ACTA DE CONCERTACIÓN» que indicaba que no se trataba de un despido, sino de «“MUTUO ACUERDO”, siendo esto contrario a lo señalado por el parágrafo final del Artículo 62 del C. S. T.»; que el 11 de ese mismo mes y año, fue citado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para formalizar el pago de la liquidación, pero que en dicho acuerdo se estipuló que había reclamado a la entidad el «reintegro, salarios dejados de percibir e indemnización por considerar que la mencionada terminación del [contrato] fue sin justa causa. Además […] manifiesta no estar conforme con la liquidación […]», cuestiones que no fueron ciertas, ya que «JAMAS» reclamó o hizo requerimiento alguno; que a pesar de lo anterior, firmó el acta de conciliación para que le cancelaran los emolumentos debidos.

Afirmó que según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el artículo 70 del CPTSS, la anterior diligencia se encontraba «viciada de nulidad», ya que en un principio el despido se había declarado con justa causa y la conciliación no fue por mutuo acuerdo, con lo cual se violó el debido proceso «porque esta terminación Unilateral del Contrato Individual de Trabajo; requería un procedimiento especial», de acuerdo con los artículos 62 y 406 del CST, 57 de la Ley 50 de 1990, modificada por el 12 de la Ley 584 de 2000 «por tratarse de un empleado que gozaba de fuero sindical reconocido al pertenecer a la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ, en fecha 7 de junio de 2005»; además que su liquidación tampoco le fue pagada en debida forma, pues se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles (f.°2 a 11 y 50 a 52, cuaderno del Juzgado).

Al contestar el Banco de Bogotá S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que mediante «oficio GOIT-996-05» del 21 de septiembre de 2005, citó al demandante a descargos «por la conducta de adulteración de comprobantes de pago», quien los rindió; que el vínculo laboral se finalizó con justa causa y que si bien se trataba de un trabajador con fuero sindical, las partes finalmente terminaron el contrato por mutuo acuerdo, lo cual quedó consignado en el acta de conciliación que celebraron el 11 de octubre de 2005, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; que le reconoció al actor la suma de $40.000.000, quien manifestó en el aludido texto conciliatorio que el banco quedaba a «paz y salvo por todo concepto laboral».

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las que denominó «cosa juzgada conciliada», «ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante», «ausencia de la obligación en la demandada» y «pago de lo no debido» (f.°84 a 97, y 110 a 113, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco accionado y, gravó en costas al vencido en juicio (f.° 139 a 150, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló el demandante, en sentencia del 30 de abril del 2012, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.°8 al 19, cuaderno del Tribunal).

Señaló que el problema jurídico consistía en resolver si el a quo «incurrió en errónea valoración probatoria» al absolver al Banco de Bogotá S.A., de las pretensiones de la demanda, toda vez que según el accionante la conciliación celebrada por las partes, había violado sus derechos fundamentales o, si por el contrario la decisión se ajustó a derecho.

Luego de delimitar su competencia y citar los artículos 357 del CPC, 145 del CPTSS, 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS y, un acápite de la sentencia C CC-160 del 17 de marzo de 1999, aseguró que la conciliación es un mecanismo de justicia alternativa o consensual, que se encuentra bajo el amparo del ordenamiento jurídico y revestida de cosa juzgada; que brinda protección contra los posibles desconocimientos de los acuerdos a que llegaren las partes, pero que dicho amparo viene acompañado por los límites establecidos en la Constitución y la ley «como por ejemplo, la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores».

Acto seguido, trascribió apartes de la providencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, y un proveído de ese Tribunal el cual no identificó, para considerar que,

[…] el recurrente alega la invalidez de la conciliación atacándola porque supuestamente la parte demandada la llevó elaborada y lista para la firma del trabajador al Juzgado Laboral del Circuito que le dio su aprobación, e igualmente, porque el funcionario judicial no observó que ella era violatoria del Derecho al Debido Proceso, en razón a que se trató de derechos ciertos e indiscutibles como el reintegro que además tienen carácter de fundamentales

[…]

Infiérase de lo dicho, que la circunstancia de la elaboración previa del acta contentiva de la conciliación, no inválida (sic) por si misma los efectos de ésta como mecanismo de solución de conflictos, pues el funcionario judicial sólo debe observar que lo que se consignó fue lo que realmente se acordó.

[…]

Aplicando las premisas jurisprudenciales precedentes al caso sub-examine, es absolutamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR