SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66949 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873978968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66949 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5339-2018
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66949

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL5339-2018

Radicación n.º 66949

Acta 42

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, en el proceso instaurado en su contra por G.R. DE MARULANDA.

  1. ANTECEDENTES

G.R. de M. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. (en adelante P.S.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, así como la indexación de los anteriores valores.

Respaldó sus peticiones señalando que su hijo Y.M.R., falleció el 3 de mayo de 2001; que éste se encontraba afiliado a P.S.; que el causante no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; que ella dependía económicamente de su hijo; y que su cónyuge, J.N.M.N., a pesar de ser pensionado por la Policía Nacional «[…] es un hombre alcohólico que dilapidaba todo lo que devengaba».

Relató que, en consecuencia, solicitó ante P.S., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fondo negó la solicitud bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto del afiliado fallecido.

Al dar respuesta, P.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación al fondo de pensiones, que «[…] se surtió el 09 de Noviembre de 1995, como traslado de régimen con fecha de efectividad 01 de Diciembre de 1995». Con respecto a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Adujo que se comprobó que la actora, al momento de la muerte del afiliado, no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, pues «[…] se logró establecer que le señora G.R.D.M., está casada […] con sociedad conyugal vigente […] por el solo hecho del matrimonio percibía de hecho y de hecho percibe ingresos propios para atender el sustento de ambos cónyuges, provenientes de la pensión de jubilación reconocida por la Policía Nacional», lo que implicaba que no existía dependencia económica respecto del causante.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y mala fe de la parte actora.

Se integró al proceso como litis consorte necesario a J.N.M.N.; no obstante, mediante auto interlocutorio n.° 1062 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), se dejó sin efecto el llamamiento, debido que éste había fallecido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagar a favor de la actora, a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobreviviente correspondiente a su hijo fallecido. Y afiliado a la demandada. Señor Y.M.R.. (q.e.p.d.) en cuantía de un salario mínimo legal vigente en cualquier época, y como primer (sic) mesada será de $286.000, pesos a partir de la fecha del fallecimiento del causante. 3 de mayo de 2.001, en forma vitalicia, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora, conforme lo estipulado en el Art. 141 de la ley 100 de 1.993.

SEGUNDO: ABSOLVER A la demandada, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. De todas las demás pretensiones formuladas por la actora G.R.M., en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaría.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION (sic) de la obligación propuesta por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

En consecuencia ordenase descontar de las sumas debidas a la actora, la suma de $2.872.128, entregadas a la demandante y a su esposo, como devolución de saldos del afiliado, Y.M.R., Así mismo, declarar no probadas las demás excepciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4 de la sentencia No. 72 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira-Valle, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, dentro del proceso promovido por la señora G.R. DE MARULANDA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. en sentido de:

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por la parte demandada, y en virtud del ello, declarar prescritas todas las mesadas pensionales anteriores al 16 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se MODIFICA el numeral 1 de la sentencia ya referida, en el sentido de CONDENAR a la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a reconocer que la señora G.R. DE MARULANDA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 3 de mayo de 2001, y en consecuencia, a que se le pague la prestación económica a partir del 16 de diciembre de 2007, habida cuenta a que operó en su contra parcialmente la excepción de prescripción propuesta. El monto de la mesada pensional debe ser igual al salario mínimo legal mensual vigente indicado para cada año, siendo para el año 2013 la suma de $595.600.oo, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y se le paguen intereses moratorios a partir del 16 de diciembre de 2007.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia No. 72 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, en el sentido de AUTORIZAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. a descontar en el porcentaje que indica a la ley los aportes correspondientes y con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponden a la demandante a partir de la fecha en que se empiece a pagar la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

El juez de segundo grado se planteó tres problemas jurídicos, así:

1. Establecer si la demandante había demostrado con suficiencia la dependencia económica en relación con su hijo. Indicó el Tribunal que la «finalidad esencial» de la pensión de sobrevivientes era la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, razón por la cual era necesario que quienes dependían económicamente del causante siguieran atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que se viera alterado por tal situación.

Recordó, además que la Ley 100 de 1993 consagró que «[…] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste». Es decir, para acceder a este beneficio, se requería que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, advirtiendo que el término «dependencia económica» no podía entenderse como total y absoluta, sino que debía analizarse «[…] si la contribución del causante para con sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones de vida digna, salvaguardando el nivel de vida a que tiene derecho acorde con su entorno social».

A renglón seguido, el juez de alzada transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de diciembre de 2007, radicado 30385 que se refirió a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, para concluir:

A. Análisis de las pruebas recopiladas

De la prueba documental no se podía establecer la dependencia económica, pero referente a las pruebas testimoniales rendidas por F.E. de la Cruz y B.V.S., se pudo concluir que era el causante quien velaba por la manutención de su madre, pues «[…] le prodigaba alimentación, vestido o sumas de dinero para satisfacer sus necesidades básicas».

Lo anterior, en razón a que el padre y esposo de la demandante, «[…] se gastaba todo lo que percibía por concepto de pensión en bebidas alcohólicas con una vecina de la casa, y no ayudaba en nada para la manutención del hogar».

Aseveró el juez colegiado que lo expuesto dejaba sin asidero probatorio las afirmaciones de P.S., pues no era factible creer que la demandante dependía económicamente de su esposo, cuando éste tenía problemas con el alcohol y por tal razón no cumplía con sus obligaciones del hogar, mucho menos con las necesidades básicas de la accionante, «[…] razón por la cual debía trabajar...

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