SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00182-00 del 19-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 873979140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002008-00182-00 del 19-02-2008

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002008-00182-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00182-00

Se decide la demanda de tutela formulada por la Fundación la Equidad para el Desarrollo de la Solidaridad ‘Fundaequidad’, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. Cuenta la gestora del amparo que en el año 2000 adquirió dos inmuebles que se encontraban hipotecados a favor del Banco Granahorrar para garantizar deudas adquiridas por su vendedora, la Constructora la Equidad Organismo Cooperativo ‘Conequidad’.

Dice, seguidamente, que la citada entidad financiera presentó una demanda ejecutiva en contra de la Constructora la Equidad Organismo Cooperativo ‘Conequidad’ y, además, en contra suya, por ser la propietaria de los referidos predios.

Dicha actuación -continúa- terminó mediante sentencia de 29 de septiembre de 2004, en la cual el juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de las obligaciones sometidas a recaudo judicial, pues las mismas se hicieron exigibles desde el 15 de julio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de 1999.

Aduce la reclamante que al ser apelada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -quien conoció del asunto debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura-, en sentencia de 14 de agosto de 2007 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó parcialmente la prescripción alegada, pues concluyó que la Constructora la Equidad Organismo Cooperativo ‘Conequidad’ interrumpió dicho fenómeno extintivo cuando reconoció la existencia de dos de las deudas, esto es, cuando pidió plazos y solicitó la suscripción de sendos acuerdos de pago.

A esa inferencia se sumó otra no menos relevante, comenta la accionante, pues el Tribunal entendió que de acuerdo con los artículos 1583, 1586 y 2433 del Código Civil las deudas cobradas eran indivisibles y, por lo mismo, fue de la idea de que la interrupción natural de la prescripción se extendía a los propietarios de los inmuebles hipotecados.

Para la promotora del amparo, el Tribunal pasó por alto los argumentos del a quo y, al mismo tiempo, dejó de observar que las obligaciones dinerarias son divisibles y que ella no suscribió los títulos valores ejecutados, sino que fue citada al proceso como “tercer poseedor”, de modo que los artículos en mención eran inaplicables en ese preciso asunto.

Así las cosas, como considera que con ese proceder se vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, pide que dichas garantías se amparen con el fin de que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 14 de agosto de 2007 y se mantenga la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

2. El Tribunal accionado, en su momento, pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues considera que la aplicación de los artículos 1583 y 1586 del Código Civil fue “el fruto de las reflexiones que consignó en torno al asunto que copó su atención”. Asimismo, hizo un recuento de las motivaciones contenidas en la sentencia que aquí se censura y recalcó que según se estableció en la escritura constitutiva de la hipoteca, los nuevos adquirentes del bien hipotecado también eran deudores.

CONSIDERACIONES

En el caso de ahora, la Corte encuentra que existe un déficit argumentativo del Tribunal en cuanto al tema de la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción entre el deudor que contrajo la deuda y el propietario de la cosa perseguida en el proceso ejecutivo con garantía real, pues sin mayores disquisiciones, dicho juzgador terminó por concluir que por tratarse de una obligación indivisible los actos del primero -el deudor inicial- afectaban al segundo -el propietario actual-, cuando lo cierto es que aunque la hipoteca pueda considerarse indivisible de modo general, a la luz del inciso 2º del artículo 1581 del Código Civil la prestación consistente en “pagar una suma de dinero, es divisible”, regla...

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