SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56441 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56441 del 23-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente56441
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18253-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL18253-2017

Radicación n.° 56441

A.N.° 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró S.A.G.S. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

S.A.G.S. llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se condenara a la pasiva: i) a reliquidar las prestaciones sociales del accionante, por no tener en cuenta el promedio real devengado en el último año de servicio, que correspondió al monto de $1.973.105 y no $1.930.518, lo que modifica el valor de sus cesantías en $43.813.892 suma que se debió reconocer, y no $42.868.224, que pagó la demandada, como consecuencia de no tener en cuenta como factor salarial la suma de $511.046; ii) que se reajuste la pensión de jubilación reconocida al actor en cuantía de $88.639.75, a partir del 30 de junio de 2007, por cuanto se le reconoció como pensión la suma de $1.391.189, cuando el 75% se ha debido aplicar sobre su último salario mensual promedio que ascendió a la suma de $1.973.105, que arrojaría una mesada de $1.478.828.75, de conformidad con el artículo 105 de la compilación de convenios colectivos de trabajo 1998/1999; iii) reconocer los salarios moratorios correspondientes a $65.770.17 diarios, desde el 30 de junio de 2007 hasta que se cancelara la diferencia de cesantías, por demostrarse la mala fe al no incluir como factor salarial el transporte intermunicipal pagado habitualmente; iv) la indexación de las mesadas pensionales y v) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral estuvo vigente entre el 16 de abril de 1985 hasta el 29 de junio de 2007, momento en que salió a disfrutar de su pensión de jubilación; su último cargo fue el de brigadista operacional local; que la entidad al efectuar la última liquidación anual, no incluyó como factor salarial el subsidio de transporte intermunicipal que percibía y en consecuencia, la suma total reconocida en su último año de labores fue de $43.813.892, lo que arroja un promedio mensual de $1.973.105, y no de $1.930.518 que fue el tenido en cuenta por la demandada «existiendo una diferencia de $4.868.564 a favor del accionante, teniendo en cuenta que la empresa solo canceló $48.682.456»; que la pensión de jubilación otorgada por la empresa fue de $1.391.189, cuando debió ascender a la suma de $1.478.828.75, en tanto que su último salario promedio mensual fue de $1.973.105, que al aplicarle el 75% arroja la suma indicada; que se reconozca la indexación y; que era beneficiario de la convención colectiva 1998/1999, compendio de convenios colectivos que consagró en el artículo 49 el auxilio de transporte intermunicipal, con la condición de factor salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dio como ciertos el de los extremos de la relación laboral, el cargo en el que se desempeñaba para ese momento el accionante, y que se le efectuaron descuentos por cuota sindical; así mismo aceptó parcialmente el cuarto, respecto del monto inicial de la mesada pensional reconocida, y aclarando el resto en relación con la impertinencia de hacer mención a un salario promedio devengado durante el último año de servicio y que frente a los factores salariales en los que se funda para obtener el valor de la diferencia en la mesada pensional, el artículo 51 del estatuto colectivo celebrado con el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) en 2003, frente a los factores salariales a ponderar para el promedio de dicha anualidad, redujo algunos de los anteriores.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 (f.° 215 a 217), absolvió de todas las pretensiones a la demandada, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación, no condenó en costas y ordenó su consulta en caso que no fuera impugnada.

El apoderado de la parte accionante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal así razonó:

[…] El A quo desestimó las suplicas de la demanda, al encontrar que el Acuerdo celebrado entre las partes el 18 de septiembre de 2003, tiene la misma fuerza de las Convenciones Colectivas anteriores, por lo tanto, era jurídicamente viable cambiar las condiciones que inicialmente se habían pactado entre el demandante y la Electrificadora, pues, aunque el auxilio de transporte era considerado inicialmente como factor salarial, y por ello, la demandada tenía en cuenta para liquidar prestaciones sociales y pensión, posteriormente el Acuerdo en mención, determinó que el auxilio de transporte no tendría dicha calidad, no estando obligada la demandada a realizar reajustes de esos ítems.

El punto de desacuerdo contenido en la alzada del actor, se contrae a indicar que le asiste derecho al incremento de las prestaciones sociales relacionadas en el libelo inaugural, por cuanto, el subsidio de transporte, que a la sazón, contempla los Arts. 49 y 92 de la C.C.T. y 1998-1999, cuya formalidad y vigencia no discute la demandada, constituye factor salarial.

Conviene traer a colación lo indicado por el artículo 49 convencional así:

ARTÍCULO 49°.- TRANSPORTE INTERMUNICIPAL

A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo a la tarifa del INTRA de aquellos trabajadores que viva fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y presten sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.

El auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91).

El Tribunal no accederá a imponer condena a la Pasiva al pago de reajustes de prestaciones sociales legales y extralegales que el demandante discrimina en la demanda, al comulgar con la absolución impartida por el A quo. Las razones que impelen asumir tal posición, se enuncian inmediatamente.

Conforme se desprende de las documentales que cursan a folios 164 al 208, la pasiva celebró acuerdo colectivo con el Sindicato de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, encaminado a desarrollar las relaciones laborales entre la empresa y todos los trabajadores sindicalizados o beneficiarios. Tal negocio jurídico engendra efectos vinculantes por no transgredir derechos mínimos del trabajador, amen que no se denunció que se encuentra henchido de objeto o causa ilícita. Por el contrario, medió la intervención de la agremiación que representaba los intereses de aquel. De tal manera, que las condiciones eventuales que regían los contratos de trabajo se modificaron por el acuerdo en mención.

En los artículos 40 y 54 del acuerdo colectivo examinado, las partes convinieron explícitamente no otorgarle el carácter salarial a lo recibido por el trabajador en dinero o en especie de la empresa, por medios de transporte. La clara redacción de aquellas clausulas, sepultan la posibilidad de inventariar el Ítem en estudio (transporte intermunicipal), en aras de reliquidar los conceptos sobre los cuales conmina el demandante en libelo inaugural que se difiera.

El Acuerdo Convencional se pactó con posterioridad a la Convención Colectiva argüida por el demandante como fuente de los derechos, sobre los cuales, endilga mengua, ante la no inclusión del transporte intermunicipal. Lo anterior significa, que fue del interés de la empresa y del sindicato extirpar cualquier duda sobre el particular, y consiguientemente, evitar acciones fundamentadas en un pretenso factor salarial, cuyo...

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