SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00115-01 del 06-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00115-01 del 06-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2986-2017
Fecha06 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002017-00115-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2986-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00115-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió protección deprecada, promovida por D.C.R.C. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, vinculándose a la Universidad M.B. y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del concurso establecido por convocatoria No. 335 de 2016.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «mediante acuerdo número 563 de 14 de enero de 2016 suscrito entre los accionados, la CNSC y el INPEC, se establece la convocatoria 335 de 2016, para el concurso aspirante al cargo de dragoneante código 4114, grado 11 en el INPEC; para lo cual se dictan una serie de requerimientos para quienes desean participar de dicha convocatoria. [Se] inscribi[ó] para participar en el concurso de méritos».

2.2. Que «en CAPITULO VII artículo 52, de la convocatoria realizada por la CNSC y el INPEC, se establecen una estatura mínima y una estatura máxima, tanto para hombres como para mujeres, en los cuales se puntualiza que solo serán aptos quienes cumplan con estas […] de lo contrario se considerar[á]n excluidos de esta convocatoria; siendo esta una medida DISCRIMINATORIA y claramente vulneradora de [sus] derechos fundamentales invocados, pues el ser de estatura grande o pequeña, en ningún momento es causal de impedimento físico o de que se sufra de algún tipo de atrofia que impida tomar y ejercer el cargo al que se aspira».

2.3. Que «[ha] presentado las pruebas de forma exitosa y en los exámenes médicos no present[a] inhabilidades de ningún tipo, excepto [su] baja estatura de 1.55cm, en la publicación de los resultados de los exámenes médicos especifican que no [es] apto para el cargo por [su] baja estatura».

2.4. Que «interpus[o] la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil reclamando [sus] derechos fundamentales aquí invocados, [a] la cual respondieron de manera negativa para incorporar[la] de nuevo al proceso de selección».

2.5. Que «dar un trato inequitativo entre quienes tienen cierta estatura y quienes para esta convocatoria son aptos para participar de la misma, según la CNSC y el INPEC, es atentar directamente contra la DIGNIDAD HUMANA del individuo», y que «el solo hecho de que […] exijan una estatura mínima y máxima, hace una clara discriminación segregatoria para quienes no posean ese mínimo y máximo».

2.6. Que «el Decreto 407 de 1994 Régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y C. en su artículo 119 estipula los requisitos para ingresar al INPEC y en ninguna parte estipula que la estatura es impedimento para ingresar como Dragoneante de carrera por tal motivo se está violando el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y se me está discriminando por medir 155cm»

2.7. Que «en repetidas ocasiones la CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado a la CNSC, con respecto a la discriminación por estatura de la cual están siendo objeto los aspirantes para concursar en las diferentes convocatorias para el grado de dragoneante en el INPEC»

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora por parte de la Comisión nacional Del Servicio Civil al declarar[la] no apto para continuar con el proceso de selección» (fls. 1-5 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La autoridad cuestionada informó que la accionante «pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 335 de 2016, esto es el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resultan vinculantes para el accionante» y por lo tanto «resulta claro para la entidad que represento que el hoy tutelante cuenta con otro mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales, más aún cuando habiendo hecho uso de sus derechos de contradicción y defensa, dichas actuaciones se encuentran en firme».

Refirió que, «el caso bajo estudio comporta una situación jurídica de carácter particular derivada del concurso de méritos propio de la Convocatoria INPEC, lo que de suyo implica que no puede el Juez de Tutela, per se abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada única, exclusiva y excluyente a los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través del medio de control antes referido [nulidad y restablecimiento del derecho] donde debe discutirse la legalidad o ilegalidad de los precitados actos administrativos».

Y, añadió que «cuestiona la señora D.C.R.C., a través de la acción constitucional que nos ocupa el resultado de NO APTO obtenido en la valoración médica con fundamento en que es discriminatorio exigir estatura mínima a los aspirantes […] sea lo primero indicar que la normatividad vigente que rige la convocatoria es clara al establecer que uno de los requisitos de aptitud física de los aspirantes es la estatura lo cual obedece a las directrices dadas por el INPEC en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015» y que «la exigencia de una estatura determinada no constituye factor de discriminación ni un requisito caprichoso, sino que deriva de un estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo» (fls. 30-44 C.3).

La Universidad convocada, manifestó que, «los resultado de la valoración médica se publicaron el día 04 de noviembre de 2016 y los aspirantes podían presentar sus reclamaciones los días 08y 09. En el caso bajo estudio es pertinente indicar que la hoy tutelante presentó un escrito en la etapa de reclamaciones por el inconformismo de su resultado de la prueba de valoración médica […]» y este «fue resuelto por parte de la Universidad y la IPS FUNDEMOS, el día 18 de noviembre de 2016»

Y, anotó que «la concursante en publicación efectuada el día 4 de noviembre de 2016, fue indicado su resultado como no apto por presentar una inhabilidad con relación a la talla exigida en la convocatoria. La IPS Fundemos procedió a verificar en el aplicativo los resultados obtenido por parte de la hoy tutelante (Talla 1.55)» y que «es perfectamente claro que para la presente Convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante que tenga una estatura inferior NO cumple con el rango establecido para Dragoneante [1.58 mínimo], todo lo cual nos lleva a concluir que el actor NO cuenta con a estatura mínima regulada en el concurso de méritos, y por esa misma razón su resultado en la valoración médica fue como NO APTO» (fls.199-208 ibídem).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «sobre la exigencia de requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación para desempeñar específicas tareas, que efectúan las instituciones públicas o privadas, la Corte Constitucional ha sostenido que excluir a un aspirante que no cumple con esas condiciones, no vulnera derechos fundamentales, siempre y cuando; i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y , iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables».

En ese orden, «la calificación de “no apta” que la CNSC emitió a la promotora del amparo y que le impide continuar en el proceso de selección por no cumplir una de las condiciones de aptitud médica, no se ajusta a los anteriores presupuestos, pues aunque no se discute que se tomó con fundamento en los parámetros de la convocatoria, lo cierto es que se adoptó al amparo de un criterio físico (estatura) que en estos casos particulares resulta discriminatorio».

Precisó, que «la Corte Constitucional en sentencia T-1266 de 2008 no encontró probado “el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional penitenciario y C. deviene, a todas luces, en discriminatoria».

Y, por último refirió que, «se concluye la...

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